Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2006, expediente B 62937

PresidenteCafferatta-Servini-Cappello-Pérez Catella-Montone-Muguerza
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2006, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresC., S., C., P.C., M., y M., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causaB 62.937 “A.T.E. y otros c/Poder Ejecutivo P.incial s/A.”.

A N T E C E D E N T E S

I.-La Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.)-representada por la señora S.G.-, el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación (S.U.T.E.B.A.) –representado por la señora G.P.- y la Asociación Judicial Bonaerense (A.J.B.) representada por el señor V.M. (representación acreditada con la documentación agregada a fs. 1/11), todos con patrocinio letrado, interponen acción de amparo en los términos de los artículos 43 de la Constitución nacional, 20 inc. 2º de la Constitución provincial, 47 de la Ley 23.551, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el art. 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos -ambos con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-, contra la P.incia de Buenos Aires –Poder Ejecutivo P.incial- (fs. 98/128 del expte. nº 6187, tramitado en sede del Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial de La Matanza).

Peticionan que “...se declare la inconstitucionalidad, nulidad absoluta e inaplicabilidad de la ley 12.727 que dispone rebajas en las remuneraciones del personal del sector público provincial y de los entes públicos no estatales (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 14 y ccds.; b) se deje sin efecto el pago en letras de tesorería de parte de los haberes hacia un sector de los empleados de la administración pública y entes descentralizados...respete la modalidad en el pago de las remuneraciones y no modifique las mismas en perjuicio de los trabajadores comprendidos en los ámbitos de representación... manteniendo la situación sin innovar de acuerdo a la existente antes del dictado de la ley que se impugna...” (fs. 101 y vta. expte. cit.)

Solicitan, asimismo, se dicte provisoriamente una medida cautelar de no innovar, ello en defensa de los derechos consagrados por los arts. 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, arts. 1º, 20 inc. 2º, 39 y ccs. de la Constitución provincial.

Manifiestan que, cuando la P.incia de Buenos Aires declara la “emergencia” se atribuye facultades ya delegadas a la Nación; agregan que la ley 12.727 incurre en una “confiscación” de los retribuciones periódicas, haberes, adicionales y otros ingresos de los empleados provinciales y enfatiza su discrepancia con el cambio en la modalidad del pago de las retribuciones, en tanto se abone en Letras de Tesorería.

Hacen hincapié en la falta de razonabilidad en las soluciones que, para enfrentar la emergencia provincial, propicia la ley 12.727 con relación a los agentes activos y pasivos. Añaden que el salario es un derecho fundamental de los trabajadores, que tiene tutela especial y preferente por parte del sistema constitucional y remarcan que no puede ser modificado por normas de inferior jerarquía vinculadas al mantenimiento del valor de la moneda o a las necesidades fiscales del Estado. Ponen de resalto que la reducción salarial importa una alteración sustancial de las condiciones de la relación de empleo público; se trata, dicen, de una medida arbitraria e irrazonable que vulnera derechos fundamentales de los trabajadores afectados, tales como la estabilidad y su derecho a percibir una remuneración justa y, apuntan, que la reducción no tiene carácter general sino que está limitada a determinados agentes resultando así, discriminatoria y violatoria del principio de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución nacional.

Haciendo especial referencia a los empleados del Poder Judicial (fs. 114 de la demanda interpuesta, expte. cit.), especifican su agravio con relación a la reducción en el monto de la “Tasa de Justicia” prevista en la Ley 11.594 (en el caso, citan el art. 21 de la ley 12.727), extremo que también configura, a su entender, una reducción salarial.

Afirman que el pago parcial de los salarios en Letras de Tesorería –patacones- también afecta de manera sustancial la remuneración de los empleados, dudan sobre el efecto cancelatorio de las mismas así como de su valor real.

Concluyen diciendo que la ley 12.727 está viciada de ilegalidad y arbitrariedad. Este extremo se evidencia, agregan, tanto por la falta de razonabilidad de la norma con relación a los trabajadores estatales “...como por la falta de miradas hacia otras posibilidades ciertas y efectivas para alcanzar el fin perseguido sin conculcar derechos constitucionales básicos...”

Ofrecen prueba en razón de sus dichos.

III.-En cumplimiento de los pasos procesales, se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7.166.

a)En su intervención de fs. 165/169 (expte. cit.) el señor F. de Estado, sostiene que la cuestión debatida excede el ámbito de la acción de amparo en tanto ésta constituye una vía excepción que conlleva la necesidad ineludible de acreditar fehacientemente la ineficacia de procesos ordinarios, ya que, agrega, no procede en el supuesto de cuestiones opinables o que requieran debate y/o prueba.

Añade que, de acuerdo a la norma del art. 20 inc. 2º de la Constitución provincial, el amparo no procede contra leyes. Sin perjuicio de ello, puntualiza que la acción impetrada no logra demostrar la efectiva existencia de manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la ley 12.727.

Con cita de numerosos precedentes jurisprudenciales con los que avala su postura, afirma que debe ameritarse el contexto en el que la normativa tildada de inconstitucional por la actora –en el caso la ley 12.727- fue dictada. Al respecto, pone de manifiesto que resulta imprescindible efectuar una interpretación dinámica de la Constitución, en tanto ha mediado en el país una situación de grave riesgo social, frente a la cual existió la necesidad de medidas súbitas del tipo de las instrumentadas. Enfatiza que cuando una situación de crisis o necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni suprimir derechos constitucionales, limitar con razonabilidad suficiente el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos, como se hizo a través del dictado de la ley 12.727.

Remarca que la ley 12.727 es una ley razonable que centra su contenido en el igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial, ya que, según lo sostiene,`lo justo’ en la emergencia, no es sinónimo de ‘intangible’.

Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

Agrega que la ley 12.727 tiene claro sustento constitucional; resulta ser la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

Peticiona el rechazo de la acción de amparo interpuesta, con imposición de las costas a la contraparte.

b)A su turno el Asesor General de Gobierno sostiene la constitucionalidad de la ley 12.727 y requiere al Tribunal declare la improcedencia de la acción de amparo interpuesta ( fs. 324/336 de estas actuaciones judiciales).

Frente al planteo de la actora, manifiesta que a lo largo del siglo XX especialmente en el orden nacional, se ha consolidado la doctrina judicial en materia de leyes de emergencia o el ejercicio del poder de policía de emergencia normado por el Poder Legislativo y llevado a cabo por el Poder Ejecutivo.

Continua diciendo que, en ese marco, y de conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Constitución provincial el poder legisferante está facultado para sancionar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes a los efectos de poner en ejercicio los poderes atribuidos al gobierno de la P.incia, en particular para fijar los recursos del Estado provincial para atender los gastos y regular lo atinente al empleo público.

En ese orden, cuando la situación de crisis o necesidad pública así lo exigen, corresponde la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales y postergar dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos.

Manifiesta que cuando la Legislatura sanciona una norma general que establece la reducción de haberes previsionales de los beneficiarios del régimen de seguridad social, en forma temporaria y con carácter progresivo, de manera tal que no resulte confiscatoria, no hay violación del derecho de propiedad sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la situación de crisis. En tal sentido el Poder Legislativo ejerce razonablemente sus prerrogativas constitucionales con la...

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