Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 17 de Junio de 2020, expediente CCF 002415/2020/CA002

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 2415/2020

T., C.N. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de junio de 2020. SM

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 30 de abril de este año –replicado el día 11 de mayo-,

contra la resolución del día 28 de abril de 2020; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez hizo lugar a la petición cautelar formulada en el escrito inicial, ordenando a O.S.D.E. Organización de Servicios Directos Empresarios garantizar la cobertura integral a la Sra. C.N.T., de la internación en la Residencia para mayores “Arenales”,

    en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable –o que se acreditare que la institución fuera prestadora de la demandada-, o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución n°428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad en el “Módulo Hogar Permanente con Centro de Día Permanente, Categoría A”, con más la cobertura del 35% en concepto de dependencia, en función de lo que surge del certificado de discapacidad. Ello, teniendo en cuenta la facturación detallada que deberá ser presentada ante la demandada, y ser abonada en el término de quince días de presentada cada factura, debiendo continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de dicha prestación, con el alcance establecido, de acuerdo a las indicaciones que prescriba el médico tratante,

    en atención a las necesidades que requiere su patología.

  2. Que ello motivó el recurso de apelación deducido por la empresa de medicina prepaga el día 30 de abril del corriente año.

    Destacó ante todo el carácter innovativo de la tutela anticipada dispuesta, enfatizando la coincidencia entre el objeto de la acción y el de la medida precautoria.

    Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    Seguidamente, puntualizó en la ausencia de acreditación de los recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar.

    Entre otras cuestiones, refirió a las previsiones de la Ley N°24.901 y afirmó que, de acuerdo con las conclusiones y las recomendaciones brindadas por la evaluación interdisciplinaria efectuada a la amparista, no surge que sea necesaria su internación permanente en institución alguna, sino un acompañamiento que cumpliría las funciones de cuidado, valimiento y guía, actividades que pueden ser brindadas en el domicilio particular de la paciente por cualquier familiar o cualquier adulto responsable ajeno a la familia quien no necesita contar con capacitación específica alguna. Reiteró que el equipo interdisciplinario no sugirió la cobertura de alguno de los sistemas alternativos al grupo familiar, motivo por el cual la elección inconsulta de los familiares no le es oponible.

    También efectuó consideraciones relativas a las prestaciones asistenciales reguladas por la Ley N°24.901 y concluyó que es la carencia de un grupo familiar la razón que justifica el desarraigo de su familia, situación que no se da en el presente caso, en tanto la actora ninguna manifestación ha realizado al respecto. Agregó que la institución elegida por la familia de la accionante, solo funciona a los fines de brindarle alojamiento, comidas y confort y que, el requerimiento de internación, responde únicamente a una mera conveniencia familiar. De allí, sostuvo que no corresponde su cobertura pues solo responde a una clara elección de los familiares de contratar a con una institución no prestadora de O.S.D.E.

    Por otra parte, argumentó que la residencia donde se encuentra alojada la actora, no se encuentra inscripta ni categorizada por el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, ni en el Registro Nacional de Prestadores que lleva la Superintendencia.

    Por lo demás, se agravió del reconocimiento del 35% adicional en concepto de dependencia, en la medida que considera que no se encuentra Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 2415/2020

    acreditado por la actora el resultado de la FIM (“Functional Independence Measur”), que permitiría conocer su grado de dependencia.

    Asimismo, cuestionó la existencia de peligro en la demora y de un perjuicio irreparable y alude al sistema de integración contemplado por la Resolución 887 E/2017, normativa en virtud de la cual considera que no corresponde reintegrar las prestaciones por el mes en curso.

    Por último, y para el supuesto en que se confirme la obligación de cobertura de la prestación, solicitó que se limite su valor a la categoría más baja del nomenclador, esto es, Hogar Permanente...

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