Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 12 de Mayo de 2015, expediente CIV 068176/2008/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 68.176/08. “Tamasi, E. c/ Corzo, M.A. y otro s/

prescripción adquisitiva”. Juzgado N° 68.-

Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados; “Tamasi, Electra c/ Corzo, M.A. y otro s/ prescripción adquisitiva” Juzgado N° 68 La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 1879/1888 vta. se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 1901/1907 vta. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue evacuado. Con el consentimiento del auto de fs. 1914 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. La sentencia de autos desestimó la demanda deducida por prescripción adquisitiva, imponiendo las costas del juicio a la parte actora.

  2. La actora considera que el Señor Magistrado de la anterior instancia yerra porque como ella “invoca la posesión como fundamento de la prescripción pretendida, había de probarla y el juez debe ser estricto en la apreciación de las pruebas, por estar comprometido el orden público y ser la usucapión un medio excepcional de adquirir el dominio” (ver fs. 1902 vta.).

    Mas sostiene que sólo le dio validez a las pruebas que servían, a su criterio, para rechazar la demanda, “descartando arbitrariamente a otras” (ver fs.

    1903 vta.).

    Se ha transcripto textualmente lo sostenido por la actora a fin de señalar que lo esgrimido no cumple con la carga procesal que ordena la norma contenida en el artículo 265 del código de forma.

    No se indica concretamente cuáles son las pruebas descartadas, siendo toda la alocución un simple disentir con lo decidido, por lo que sólo cabe declarar desierto el recurso interpuesto en este aspecto y firme la sentencia, en consecuencia.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  3. Asimismo, se reitera que lo decidido es erróneo porque se “concluyó

    que la actora era tenedora por un supuesto contrato de locación que el demandado acompañó a estos autos” (ver fs. 1903 vta.).

    Sostiene que equivocadamente se rechazó la impugnación de la pericia caligráfica efectuada con fundamentos técnicos, así como las firmas de los supuestos locadores tampoco fueron probadas.

    La actora afirma que comenzó a poseer en el año 1976 y no es continuadora de la posesión de sus padres.

    Bastaría repetir que invocar supuestos yerros no es cumplir con la manda legal, sin indicarlos específicamente, por lo que también deberá declararse desierto el recurso y firme la sentencia dictada en este aspecto.

    A mayor abundamiento, a fin de clarificarle a la apelante, cabe mencionar que el valor probatorio de los instrumentos privados, al no gozar de autenticidad por sí mismos, como los públicos, requieren que se cumpla con el extremo del reconocimiento de la firma.

    La accionante desconoció la firma de su padre; al mediar esa negativa se procedió a analizar pericialmente la firma objetada (art. 1033 del Código Civil y 390 del CPCCNA).

    Declarada auténtica por el juez, como ha ocurrido en los presentes, ello determinó la autenticidad del cuerpo del instrumento (art. 1028 CC).

    ...

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