Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Marzo de 2017, expediente CIV 061925/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “E., T. C/ ICONURBAN SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS S/

DS. Y PS.”.-

EXPTE.: 61.925/12 – JUZG.: 63 LIBRE/HONOR.: CIV/61925/12/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “E., T. C/

ICONURBAN SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS S/ DS. Y PS.”, respecto de la sentencia de fs. 608/619, aclarada a fs. 626, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs, 608/619, aclarada a fs. 626, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por T. E.

    contra la propietaria I.S.A. y el director de obra J.E.P., a quienes condenó, in solidum, al pago de $97.404, más intereses y costas.

    Fecha de firma: 28/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13140073#174953423#20170328141157196 A la par admitió la excepción de falta de legitimación pasiva de J.A.C. y también rechazó la demanda articulada contra J.S.S.G., con costas al actor.

    Para así decidir el juez consideró sobre la base del peritaje producido, que se habían verificado en el inmueble del reclamante fisuras generadas por la construcción de la medianera del fondo y humedades originadas por la deficitaria aislación hidrófuga de la aludida medianera, Y con similar soporte técnico, aclaró que ninguna incidencia había tenido la calidad constructiva o la antigüedad de la finca del reclamante.

    La desestimación de la demanda en relación a quien realizó el proyecto de la obra y a quien efectuó los cálculos estructurales, la fundamentó en que las deficiencias habían tenido lugar en la ejecución a cargo del director de obra J. E. P. para la propietaria Iconurban S. A..

    Y la condena en costas de los liberados la vinculó

    con la circunstancia de que el pretendiente al promover la demanda no podía desconocer la falta de responsabilidad de los exonerados.

  2. El fallo fue apelado por el actor y por la dueña y el director de obra condenados.

    El primero, en su memorial de fs. 655/658, que no fue respondido, expresó que la cifra indemnizatoria por el daño moral y material es irrisoria, que es erróneo el punto de partida de los intereses y que no corresponde que cargue con los gastos causídicos de los liberados de responsabilidad.

    Los segundos, en su escrito de fs. 669/671, contestado a fs. 673/674, aducen que cumplieron con todas las especificaciones en los trabajos de excavación y submuración y que los daños existían antes del comienzo de la obra; asimismo critican lo establecido como daño emergente y moral y la tasa de interés fijada.

    Fecha de firma: 28/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13140073#174953423#20170328141157196 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  3. Cabe tratar, en primer término, la asignación de responsabilidad, aclarando que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos invocados como generadores de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    No se encuentra discutido el encuadre jurídico de este litigio en el supuesto previsto en el art. 1113 del Código Civil. Y, efectivamente, esta norma ha sido utilizada para dilucidar los reclamos efectuados por el dueño de una finca por los daños que le atribuye a la construcción llevada a cabo en otra lindera (cf. C.N.Civ., sala K, “L., G.C. c/ Nocito, Á.”, del 19/5/09 y su cita, en Lexis N° 70054103), como así también las disposiciones ubicadas en el título de las restricciones y límites al dominio (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.722, del 11/4/08).

    En otro orden de ideas, se ha dicho que la responsabilidad del director de obra se rige por un factor de atribución objetiva (art. 1113 citado) derivada del riesgo inherente a las obras de excavación, submuración y apuntalamiento emprendidas (cf.

    C.N.Civ., sala F, L. 458.863, del 13/2/07); que al tratarse de una obra en construcción su guarda recae en quien tiene a su cargo la ejecución de los trabajos, con responsabilidad análoga a la del dueño de la cosa, es decir que ambas deben responder por los perjuicios ocasionados a la finca lindera, en la medida que no demuestren que medió alguna razón que torne admisible la eximente prevista en el art. 1113 del Código Civil (cf. C.N.Civ., sala I, L. 62.450, del 11/11/03); que el director de la obra como guardián de la cosa debe responder por los daños que cause a terceros (cf. C.N.Civ., sala E, “D., R. c/B., H. y Cía S.A.C.I.”, del 24/8/00, Lexis 70005646 y sus citas); que la humedad producida en un edificio lindero en construcción es un daño originado en un vicio constructivo que compromete la responsabilidad del director de obra, que tiene a su cargo la buena ejecución del trabajo encomendado (art. 1647 del Fecha de firma: 28/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13140073#174953423#20170328141157196 Código Civil) (cf. C.N.Civ., sala C, “Consorcio de Propietarios L.S.P. 785/89 c/ Automotores Francesa S.A.”, del 23/12/96); que la condición de director de obra es suficiente para adjudicar a quien la detenta la calidad de guardián; y que la guarda intelectual es el poder de mando o control que se tiene sobre la cosa nociva, por lo que debe responder por los daños y perjuicios en calidad de guardián y con fundamento en el riesgo que informa el art. 1113 del Código Civil)

    (cf. C.N.Civ., sala D, L. 39.746, del 22/8/89).

    En doctrina también se ha sostenido que el contratista o el director de obra son quienes deben responder en su calidad de guardianes de la cosa por los daños que ella cause a terceros (cf. K. de C., en Belluscio, Código Civil, t. 5 p. 474 y citas en nota 231; ver asimismo B., Tratado de Derecho Civil, Contratos, Ed. P., Buenos Aires, 1997, t. II, p. 100/101, n.

    1176); que el...

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