Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 30 de Octubre de 2020, expediente CIV 073546/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

T E c/ D V A s/ daños y perjuicios

Exp. 73.546/2017; Juzgado Nº46

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil veinte,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “T E c/ D V A s/ daños y perjuicios”, de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.-

A través de la sentencia obrante a fs. 232/243, el Dr. F C

condenó a V A D y a Provincia Seguros S.A. a pagar a E T $363.000

(valor a la época de esa sentencia) más intereses a una tasa del 8%

anual.

Apelaron el actor y Provincia.

T. impugnó la cuantía de los rubros incapacidad sobreviniente, gastos y daño moral; y reclamó que se cambie la tasa a la del plenario “S.” desde el incidente y al doble de esa tasa desde el 1 de agosto de 2015 (fs. 261/4).

De su lado, Provincia no está conforme con el rechazo de su defensa de falta de cobertura. Tampoco con la responsabilidad atribuida, los daños materiales, el daño físico y psicológico, gastos y daño moral. Hace un muy poco serio planteo acerca de los intereses y termina con las costas (fs. 266/73).

El actor respondió el traslado a fs. 275/85.

II.-

En primer lugar iré al cuestionamiento de Provincia Seguros relativo al rechazo de su defensa (falta de legitimación pasiva por Fecha de firma: 30/10/2020

Alta en sistema: 02/11/2020

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

inexistencia de cobertura) dado que, de admitirse, tornaría abstractos los otros agravios que formulara.

La aseguradora sostiene que, ante la falta de pago de varios períodos a la época del siniestro, no tiene que brindar cobertura.

Dijo por ahí que no había ninguna relación de seguro con el demandado. En realidad, seguro había y el problema radica en resolver si la supuesta falta de pago es tal, cuáles serían sus efectos y si, en todo caso, el rechazo de la cobertura fue oportuno. Habiendo seguro, cualquier cuestión, defensa o extremo obstativo de la cobertura debe alegarse y demostrarse por la demandada (art. 377 del C. Procesal).

Empiezo por el final: el rechazo de la cobertura no fue oportuno, excedió largamente el plazo del art. 56 de la ley. En parte alguna del planteo defensivo (ni en alegato –no hubo- o en agravios)

se dijo que el asegurado omitió hacer la denuncia de siniestro. De modo que en el mejor de los casos –en lo relativo a la validez de la carta documento- el rechazo formulado cuando la mediación (varios meses después) fue extemporáneo.

Hemos dicho otras veces que la suspensión de la cobertura causada por falta de pago de la prima provoca la cesación temporaria de la cobertura otorgada por el seguro, de modo que si se verifica el siniestro durante el tiempo de suspensión, el asegurador está eximido de cumplir con su obligación de indemnizar. Sin embargo, tal extinción del derecho del asegurado no se produce en el instante mismo del incumplimiento, sino recién cuando el asegurador invoca su existencia y siempre que se haga efectivo dentro del plazo otorgado por el art. 56 de la ley 17.418 (conf., entre muchos, Sala F,

Dallera c/ Moragues

del 15/10/12 sumario N° 22793 de la Base de datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

A seguir: Provincia alegó que no recibió el pago del premio. Tampoco demostró este extremo. Por un lado, no produjo Fecha de firma...

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