Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Abril de 2012, expediente Rc 116623

Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 116.623"T., A.A.C. contraC., A.E.. Divorcio".

//Plata, 4 de abril de 2012.

AUTOS Y VISTO:

  1. La señoraA.A.C.T. demandó por divorcio contradictorio aÁ.E.C. , solicitando expresamente la radicación de la causa en el fuero de familia conforme al último domicilio conyugal (fs. 13/16).

    El Juzgado de Familia Nro. 1 de Olavarria se inhibió de entender en las presentes por considerar que de la demanda instaurada surgía que el último domicilio conyugal estaba ubicado en otra localidad y el del demandado en la Provincia de Córdoba (fs. 19 y vta.).

    Ante ello, en un escrito conjunto los esposos expresaron que erróneamente en el relato del escrito de inicio, se había consignado la ciudad de Claromecó -Tres Arroyos- como último domicilio del matrimonio, sin informar que luego se habían reconciliado y separado nuevamente, domiciliándose entonces en Olavarría, por lo que solicitaron al magistrado que deje sin efecto su decisión. P. asimismo en subsidio un recurso de apelación (fs. 20).

    Seguidamente, el órgano desestimó las vías interpuestas por extemporáneas (fs. 21).

    El Juzgado de Familia Nro. 1 de Tres Arroyos, que resultó sorteado, no aceptó la atribución conferida al considerar, en prieta síntesis, que más allá de algún error u omisión en el escrito postulatorio, el último domicilio conyugal denunciado por ambos cónyuges es el de la calle A.N.. 467 de Olavarria (fs. 20 y 27/29).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Esta Corte ha sostenido que, de conformidad con lo establecido por el art. 227 del Código Civil, el juez hábil para entender en una demanda de divorcio es el del último domicilio conyugal o el del cónyuge demandado y dicha competencia sólo puede desplazarse cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (conf. doct. Ac. 59.931, 13-VI-1995; Ac. 91.638, 27-X-2004; Ac. 101.962, resol. del 14-XI-2007).

    En el caso de autos, y sin perjuicio de los motivos que sustentaron las sucesivas inhibitorias de los magistrados y la existencia de algún posible...

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