Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Septiembre de 2010, expediente L 97080

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del P. rechazó en todos sus términos la acción promovida por N.C.S. contra G.D.K. en la que reclamaba el cobro de las indemnizaciones emergentes del despido, daños y perjuicios y otros rubros de naturaleza salarial que se detallan (v. fs. 291/296 vta.).

Para así resolver, el juzgador de grado evaluó en el veredicto la prueba rendida en autos concluyendo que el accionante no había acreditado el vínculo laboral invocado en el escrito liminar en sustento de sus pretensiones.

El plexo probatorio de la parte demandada estaba integrado -entre otros medios- por el número de testigos que indica en su responde (v. fs. 99/118), con más un testimonio de reconocimiento que, a la postre, constituiría el motivo de agravio del quejoso.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora, por apoderado, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 321/342 vta.).

Conforme la vista conferida a fs. 360 he de expedirme respecto del primero, único que motiva mi intervención en la especie.

La protesta que nos ocupa se apoya, sustancialmente, en los siguientes motivos, a saber:

1) El fallo en crisis omite el tratamiento de cuestiones esenciales, calificando como tal la oposición planteada en la audiencia de vista de la causa respecto a la inclusión por el demandado de un deponente no propuesto sino en carácter de testigo de reconocimiento y cuya declaración no fue ordenada en el auto de apertura a prueba, dando cuenta de dicha objeción el acta de fs. 290 y vta., donde el Tribunal de origen dispone diferir la evaluación de la validez y los dichos del referido testigo para el momento del dictado de la sentencia. El nulidicente censura la situación expuesta, poniéndola en conflicto con el art. 168 de la Carta local.

2) Unido a lo anterior y como consecuencia de ello, el veredicto y la sentencia recaída en autos violan el art. 171 de la Constitución provincial, toda vez que la testimonial de marras es admitida sin sustento normativo.

En apoyo de su posición cita doctrina legal de ese Alto Tribunal.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Ello así, toda vez que los agravios que lo fundan resultan impropios del remedio procesal intentado. El vicio de omisión atribuido al sentenciante no se adecua a las previsiones del artículo 168 de la Constitución provincial, desde que los reproches dirigidos a la forma en que el “a quo” utilizó y/o valoró el material probatorio ofrecido por las partes, deben canalizarse por la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues su equivocado o insuficiente análisis, al igual que la presunta transgresión de la garantía constitucional al debido proceso, configuran, eventualmente, un error in iudicando, inabordable por el carril del presente remedio procesal (conf. S.C.B.A. causas L. 76.276, sent. del 2-X-2002; L. 77.137, sent. del 9-X-2003; L. 81.811, sent. del 19-V-2004; L. 78.135, sent. del 9-VI-2004 y L. 80.781, sent. del 30-XI-2005; e.o.)., como también lo es el agravio enderezado a denunciar irregularidades procesales anteriores al dictado del veredicto y sentencia (conf. S.C.B.A. causa L. 82.809, sent. del 11-IX-2002; entre otras).

En orden a la jurisprudencia que invoca, estimo conveniente recordar, para conocimiento del recurrente, que la anulación oficiosa de los fallos dictados por los jueces de última instancia, constituye una facultad exclusiva y excluyente de esa Suprema Corte, careciendo las partes del derecho de impulsar su ejercicio en ocasión de interponer los recursos extraordinarios que la legislación procesal regula (conf. S.C.B.A. causas L. 73.844, sent. del 27-II-2002; L. 75.308, sent. del 28-V-2003; L. 76.470, sent. del 18-VI-2003 y L. 85.743, sent. del 26-X-2005).

Finalmente, cabe agregar que el fallo en crisis se encuentra debidamente fundado en expresos preceptos legales; luego, lo que resulta materia de agravio para el recurrente no es sino el ejercicio de las facultades que en materia de prueba confiere al juez laboral el art. 44 de la ley 11.653, razón por la cual el pretendido quebranto del art. 171 de la Constitución provincial no se configura.

En virtud de lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La Plata, 1 de septiembre de 2006 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, K., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.080, "S., N.C. contra K., G.D.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El...

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