Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Octubre de 2022, expediente CNT 022522/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 22.522/2019/CA1

AUTOS: “S.E.J. c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez de primera instancia, en la sentencia que dictara,

    hizo lugar al reclamo articulado por la parte actora tendiente al reconocimiento de la relación laboral como Auditora de Terreno para PROVINCIA ART S.A., e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del despido dispuesto por la trabajadora. Sin embargo, rechazó la acción contra la Sra. M.C., demandada en calidad de presidente de la sociedad demandada, en los términos de la ley 19.550.

    Tal decisión viene apelada por la Sra. SZTYGLIC, por PROVINCIA

    ART S.A., y por la codemandada CLERICI, escritos que recibieron oportunas réplicas de la contraria (v. contestaciones de la parte actora 1 y 2, y de la parte demandada).

  2. Recuerdo que la Sra. SZTYGLIC dijo haber comenzado a trabajar como Auditora de Terreno para PROVINCIA ART S.A. el 22.06.06, con una jornada laboral de lunes a viernes de 12 a 17hs. y una remuneración mensual de $48.352,09. Con relación a sus tareas habituales, dijo que debía,

    a pedido de la aquí demandada, visitar a pacientes en sus lugares de internación, realizar el control de accidentología, evaluación del caso,

    relevamiento de datos de evolución de los/as pacientes, interacción personal y telefónica con médicos/as y prestadores (entre otras labores). Afirmó que,

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    pese a desempeñarse como dependiente, la demandada jamás registró la relación laboral que las unía. Que, cansada de esta situación, intimó a la demandada para que registrase el vínculo y que, tras la negativa, se consideró despedida el día 18.02.2019.

    El Sr. Juez de grado, tras considerar que la demandada reconoció la prestación de servicios y a la luz de la prueba testimonial recibida en las actuaciones, consideró activada la presunción del artículo 23 de la LCT y acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes. Con ese fundamento, condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido y las multas por la falta de registración del vínculo.

  3. Por una mera cuestión metodológica, comenzaré por analizar los agravios de la codemandada PROVINCIA ART S.A. En lo principal, se queja por la interpretación del artículo 23 de la LCT que hace el Sr. Juez de primera instancia y por la valoración de la prueba testimonial. Insiste que no existió relación laboral entre PROVINCIA ART S.A. y la Sra. SZTYGLIC.

    a)- Relación laboral y despido. En primer lugar, cabe destacar que,

    en lo sustancial, el memorial de agravios presentado por la demandada resulta básicamente un disenso dogmático con la valoración de las pruebas efectuada en primera Instancia, efectuado en forma genérica, por lo que este aspecto de la queja no tendrá -por mi intermedio- favorable acogida.

    Destaco que, en el caso, la prestación de servicios a favor de PROVINCIA ART S.A. no resulta controvertida. En este marco, cobra operatividad la presunción prevista por el art. 23 de la L.C.T. y era la demandada quien debía demostrar que entre las partes había existido una vinculación no dependiente y por tanto abrazada por el derecho laboral. La demandada, en el memorial examinado y para defender su valoración sobre la inaplicabilidad del artículo 23 de la LCT, cita el precedente de esta Sala “A.B.C. C/ Galplamel SA s/ Despido” del 08.02.19. Sin embargo, en aquella causa, a diferencia de la presente y, tal como se extrae del párrafo que la propia recurrente cita, la demandada había desconocido la prestación de servicios.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Por ello, como fue resuelto en grado, era la demandada quien debía desvirtuar la presunción de laboralidad del artículo 23 de la LCT, lo que no hizo. Por el contrario, los testigos que declararon a instancia de la parte actora, fueron categóricos cuando afirmaron que la Sra. SZTYGLIC era doctora auditora de terreno para PROVINCIA ART S.A., que era esta firma la que le daba las instrucciones y elementos de trabajo; en definitiva, quien se comportaba como empleadora.

    En este sentido, destaco la declaración del Sr. M.Á.D.,

    quien dijo haber sido empleado de la demandada y jefe directo de la accionante. Explicó que estaba a cargo de la coordinación de los médicos auditores de terreno y también que era el responsable de todos los pacientes internados. Relató que, “[q]ue la actora era doctora auditora de terreno y el testigo le daba indicciones todos los días, respecto a qué...

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