Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 037421/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 37421/2018

(Juzg. Nº 73)

AUTOS:”SZTEJN LILIANA TERESA C/ ONCOMED RENO S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de mayo de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La trabajadora entiende arbitrario el pronunciamiento adverso. Sostiene que demostró que la codemandada O.R.S. fue su empleadora y que la relación que mantuvo con ella fue independiente de la que tuvo con Patologías Especiales SA

y, a todo evento, hace reserva de derecho en materia arancelaria, mientras que los auxiliares de justicia solicitan la elevación de sus emolumentos profesionales.

La impugnación presentada, analizada a la luz de las reglas de la sana critica, resulta insuficiente como para modificar la suerte del pronunciamiento de grado: la actora denunció ser de profesión contadora y haberse desempeñado como jefa de administración y nexo con el estudio contable de Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

ambas empresas aclarando que sus tareas eran simultáneas para ambas entidades (ver escrito de inicio, fs. 9 vta.) y, en nuestro sistema jurídico, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos pues resulta inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto (art. 1067, CCCN).

Bajo este contexto puede concluirse que existió relación de pluriempleo y, en consecuencia, la actora no puede aceptarse que tuviera derecho al reconocimiento de una relación autónoma con O.R.S. cuando, en definitiva,

había cesado su vínculo con Patologías Especiales SA en los términos del art. 252 de la LCT en virtud de su entrada en pasividad (ver comunicación telegráfica del despido impuesto el 2 de mayo de 2018, fs. 665) por lo que, para que su reclamo, fuese viable tendría que haber acreditado que siguió

prestando servicios bajo la égida de la coaccionada Oncomed más allá de dicha fecha y ninguna de las constancias...

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