Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 006419/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. CNT 6.419/2017/CA1 “S.G.P. c/ PROVINCIA ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –

JUZGADO N.. 17 –

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 26/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P. dijo:

La sentencia de la instancia anterior, en la que se admitió el reclamo interpuesto y se condenó a la aseguradora demandada al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 para la cobertura de una incapacidad física producida por un accidente de características “in itínere” ocurrido el 20/2/2015, ha sido apelada por las partes actora y demandada a mérito de los escritos agregados a fs. 114/117 y fs. 118/120, con réplica este último a fs. 122/124.

En cuanto a la queja vertida por la aseguradora, he de comenzar el análisis recordando que, en virtud de la necesaria aplicación al proceso del principio de congruencia, el tribunal que integro se encuentra imposibilitado de fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art.277 CPCCN), perspectiva desde la cual observo que las cuestiones relativas a una supuesta alteración del trayecto habitual entre el domicilio de la damnificada y su lugar de trabajo que se refiere en los agravios no fue una invocada al contestar la demanda ni, por consiguiente, puesta a la consideración del tribunal de la instancia anterior, por lo que su tratamiento en la presente supondría alterar las reglas vigentes en clara violación del principio de congruencia, asociado al derecho de defensa en juicio, que las inspira.

En nada altera tal conclusión la alusión de la propia actora a una supuesta comunicación del 7 de marzo de 2015 enviada por la aseguradora rechazando el siniestro por la aludida circunstancia, desde que ésta no refirió a ello en el responde, limitándose a señalar una negativa posterior en los términos del art.6to de la ley 24.557, pero sin especificar en momento alguno los presupuestos de tal toma de posición.

Consecuente con ello, he de considerar que los agravios formulados carecen de entidad para modificar lo resuelto en cuanto a Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29405586#250823697#20191127165821954 Poder Judicial de la Nación la aceptación del siniestro y la consecuente responsabilidad de la aseguradora por la incapacidad determinada, cuya valoración llega firme a esta instancia.

En lo atinente a los agravios de la parte actora respecto a su pretensión de que los importes diferidos a condena sean actualizados por el índice RIPTE, comparto en lo esencial el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E.” (CSJN, 7/6/2016 “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial”), en la que el Máximo Tribunal ha señalado que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice”, perspectiva desde la cual cabe concluir que la ley 26.773 “solo dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras, más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal”, pero de ningún modo un módulo de actualización de las prestaciones previstas en los arts. 14 y 15 como se pretende en la apelación.

Desde tal perspectiva, propongo confirmar también este aspecto del fallo en cuestión.

Por último, el letrado de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos reducidos, mientras que la demandada apela los de la representación letrada de la parte actora y los del perito médico, por estimarlos elevados.

En atención al monto de condena, al mérito y extensión de las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes de la parte actora y por el perito médico a la luz de lo dispuesto en los arts. 38 de la ley 18.345; 6, 7, 8 y concs. de la ley 21839 y demás leyes arancelarias aplicables al proceso, considero que los honorarios que les fueran regulados en la anterior instancia resultan ajustados a derecho, por lo que propongo su confirmación.

Ante el modo de resolverse la cuestión y los vencimientos recíprocos, corresponde imponer las costas de esta Alzada en el Fecha de firma: 26/11/2019 orden causado, y regular los honorarios de los profesionales que firman a fs.

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