Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 011433/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 11433/2015 - SZLAPOCZNIK, SEBASTIAN DAVID c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 138/139, con réplica de la contraria a fs. 141/144.

Asimismo, a fs. 136 y vta. la Sra. P. médica apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea el actor tendrá favorable recepción.

Al respecto, en primer lugar señalo que en el escrito de inicio el trabajador denunció haber sufrido un accidente el día 4 de septiembre de 2012 mientras desempeñaba sus tareas habituales, momento en que trasladando una pila de bandejas por una escalera resbaló y cayó sobre el costado derecho. Ello le ocasionó un traumatismo en parrilla costal derecho y lumbagia, con dificultad para respirar y fuerte dolor para hacerlo (ver en part. Fs. 7 vta./8).

Así las cosas, en el conteste, la aseguradora afirmó que recibió la denuncia por el infortunio de autos -la que fue aceptada-, que brindó al accionante las debidas prestaciones médicas y que finalmente en octubre de 2012 otorgó el alta médica (ver en part. fs.

46 vta.).

Arribado este punto, considero que lo normado por el art. 6 del Dto. 717/96 determina en el caso la aceptación del siniestro por parte de la aseguradora, el reconocimiento de su origen laboral y –a partir del carácter irrenunciable de las prestaciones de la ley 24.557, cfr. art. 11-, su responsabilidad en el marco del contrato de afiliación; correspondiendo señalar que Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24730044#199698196#20180227092943036 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX frente a las defensas opuestas en el escrito de conteste, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Castillo, Á.S. c/Cerámica A. S.A. (Fallos 327:3610), sentencia del 7/09/04, corroborada en los precedentes “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otro”, de fecha 13/03/07 y “M., N.G. c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ Ley 24.557”, de fecha 4/12/07, en los cuales, en líneas generales, se permitió

que los trabajadores puedan concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la ley 24.557, sin necesidad de transitar el procedimiento ante las Comisiones Médicas, previsto por el citado cuerpo normativo.

III- Sentado ello, estimo oportuno memorar que por aplicación del principio “alterum non laedere”

consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, no puede quedar sin reparar ninguna enfermedad al margen de cualquier listado de enfermedades reparables cuando tengan alguna vinculación con el factor trabajo.

En ese sentido, es dable reiterar la doctrina de la C.S.J.N. expresada en el caso “S.F.J. c/

Unilever de Argentina S.A.” (18/12/07), en el que se privó de legitimidad al listado cerrado del art. 6°, párrafo 2° de la LRT por vulnerar el derecho de los trabajadores a la reparación integral de los daños laborales, consolidado como un derecho constitucional inalienable a partir del precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa:

Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.

, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004.

Desde tal perspectiva, no obstante la Sra.

P. médica indicó en el pertinente informe que a raíz del infortunio de autos y de acuerdo al baremo de la L.R.T. el actor presenta una secuela dolorosa que no lo incapacita, lo cierto es que no puedo dejar de soslayar que del dictamen obrante a fs. 105/111 y vta.

también emerge que dicha secuela –asimilable a una lesión del nervio intercostal-, conforme el baremo A.R. determina una disminución laborativa Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24730044#199698196#20180227092943036 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX parcial y permanente de un 4% de la t.o.; extremo ratificado en las aclaraciones de fs. 117 y vta.

Asimismo, en la esfera psicológica, la galeno dictaminó que el accionante “… no presenta repercusión psicológica incapacitante …”.

Es decir que si bien la secuela identificada por la experta no determina una incapacidad según el baremo que prevé el decreto 659/96 –cuya utilización...

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