Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Julio de 2005, expediente Ac 92845
| Presidente del tribunal | Negri-Soria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari |
| Fecha | 06 Julio 2005 |
| Número de expediente | Ac 92845 |
| Normativa aplicada | CPPB Art. 482,CONB Art. 15 |
Ac. 92.845 "S., R.; R.A., R.C.A.. ilícita en concurso real con falsificación ideológica de instrumento público. R.. extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley".
//P., 6 de julio de 2005.
AUTOS Y VISTO:
El señor Juez doctor de L. dijo:
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El señor F. de Estado, con patrocinio letrado, deduce recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley contra la decisión de la Sala III del Tribunal de Casación Penal que declara la competencia del Juzgado de Garantías nº 2 de Lomas de Z. para seguir interviniendo en estos actuados.
En punto a la admisibilidad de los remedios extraordinarios incoados señala el recurrente que la Suprema Corte tiene asignada por el art. 161 inc. 2ºin finede la C.itución de la Provincia la competencia extraordinaria y exclusiva en las causas de competencia que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva (vide fs. 3 y vta.).
También afirma que el hecho de que el C.igo Procesal Penal vigente haya incorporado la competencia extraordinaria de casación penal en su art. 35 inc. 1º no implica la derogación de la norma involucrada. Esa intervención deviene previa a la del art. 161 inc. 2º ibídem (fs. 4, tercer párrafo).
Por último, invoca precedentes de la Corte federal que justifican el sometimiento del asunto a las instancias superiores de las provincias, cuando las cuestiones son pertinentes y habilitan la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia (fs. 4 y vta.).
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Considero que los recursos extraordinarios deducidos son inadmisibles.
En efecto, la resolución impugnada no puede catalogarse de sentencia definitiva en los términos del art. 482 del C.igo Procesal Penal -t.o. por ley 11.922 y sus modif.- ya que, aún resolviendo sobre un artículo, no termina la causa ni hace imposible su continuación. El auto atacado sólo ha mantenido, en ejercicio de las atribuciones contenidas en el art. 35 inc. 1º del aludido texto legal, la competencia para continuar con la investigación penal preparatoria seguida en el Departamento Judicial de Lomas de Z..
Por ende, no ha atribuido el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial, único supuesto que -en principio- podría incluirse en el mentado concepto de sentencia definitiva (conf. mi voto en P. 64.843, sent. del 2-VI-2004).
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Es necesario remarcar, por otra parte, que la regla constitucional invocada por el recurrente para habilitar la intervención de este Tribunal en el asunto es inatingente.
La previsión del art. 161 inc. 2ºin finese limita a fijar la intervención de la Suprema Corte en cuestiones de competencia que "... se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva". La aplicación de esa norma está supeditada a la existencia de una contienda o conflicto de competencia o jurisdicción entre distintos tribunales de justicia. No establece, entonces, un concepto distinto de sentencia definitiva que permita el conocimiento de la causa ante alguno de los recursos extraordinarios previstos por el art. 479 del ordenamiento de forma, en casos especiales a los contemplados en el art. 482 ya mencionado.
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Tampoco es aplicable la doctrina de la Corte nacional que el impugnante vislumbra aplicable en elsub lite. Lo...
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