Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 6 de Julio de 2022, expediente COM 011653/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

Buenos Aires a los 6 días del mes de julio de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “SZEINFELD

DANIELA Y OTRO C/ CAJA DE SEGUROS Y OTROS S/ ORDINARIO” EXPTE. N°

COM 11653/2018 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 210 del Sistema de Gestión Informática “SGI”?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. D. y L.S. demandaron a Caja de Seguros S.A.,

(“La Caja”) y a Provincia Seguros SA (“Provincia Seguros”) a fin de obtener el pago de la indemnización fijada en las pólizas de seguros sobre la vida contratada, con más los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de las accionadas y/o lo que en más o en menos se estime,

con más intereses.

Relataron que eran hijas y herederas únicas y universales del Sr.

H.E.S., quien, al momento de su fallecimiento, era empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (“GCBA”) y, por tanto,

estaba asegurado por seguro de vida colectivo y seguro de vida obligatorio,

contratados con las aseguradoras demandadas.

Indicaron que, a mediados de 2015, su padre estuvo de licencia médica por enfermedad, diagnosticado con cáncer de páncreas, hasta que finalmente falleció el 15 de mayo de 2016.

Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

Manifestaron que por error y una cuestión burocrática administrativa, y estando su padre de licencia por enfermedad, el GCBA, a partir del 19.12.2015, procedió al "bloqueo de haberes" de su padre, el que fue levantado por la Dirección Administración Medicina del Trabajo, que justificó sus licencias médicas, procediendo en consecuencia a realizar los ajustes y pagos pertinentes para regularizar la situación.

Apuntaron que, como consecuencia de ello, se les abonó el importe correspondiente a 11 días de haberes del mes de Diciembre de 2015

y los haberes devengados desde el 01.01.2016 hasta el 15.05.2016 (con más licencia y sac correspondiente). Dijo que tal circunstancia obra en el Expediente Referencia: C.E.E.N0 15048638-HGAJAF-17 s/Derecho- Habiente SZEINFELD, H.E..

Mencionaron que las aseguradoras cobraban las primas de los seguros en virtud de la retención de haberes que efectuaba el empleador de su padre. Aseguraron que frente al asegurado y sus beneficiarios, las aseguradoras resultan responsables en caso de errores de liquidación por parte del empleador.

Manifestaron que, ante el fallecimiento de su padre y la denuncia efectuada, las accionadas se negaron al pago del seguro. Detallaron las cartas documento que su parte intercambió con La Caja y la carta documento que le enviaron a Provincia Seguros, quien no respondió.

En especial, repararon en que la Caja les comunicó, por Carta Documento CD 848296346 de fecha 18.10.2017, que el causante había sido dado de baja en marzo de 2016, cuando desde el 21.7.2017 surge en el Informe Número IF-2017-16756917-DGALH que el GCBA liquidó los haberes del agente S. hasta el 15.05.2016 inclusive.

Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

Reclamaron también un resarcimiento por daño moral, el cual valuaron en $ 45.000, y/o lo que en más o en menos se acredite en autos.

Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.

  1. En fs. 88/98 del SGI, se presentaron La Caja de Seguros S.A y Provincia Seguros S.A.

    Reconocieron que habían celebrado un contrato de seguro de vida colectivo con el GCBA, quien fuera tomador de dicho seguro.

    Refirieron que dichos contrato de seguro estaban instrumentados mediante la póliza N° 5000-9876635-01 de Seguro Colectivo de Vida. Dijeron que, sin embargo, el Sr. H.E.S. no se encontraban amparado por la póliza mencionada, atento a que fue dado de baja de la cobertura antes de su fallecimiento, por la falta del pago de la prima correspondiente. En consecuencia, explicaron que ni Caja de Seguros S.A ni Provincia Seguros tenían vigente seguro de vida colectivo alguno al momento de su fallecimiento que amparara al mencionado.

    Aclararon que como la prima se descontaba del sueldo, al no liquidarse los haberes, ya no se percibió la prima. Afirmaron que ello ocurrió

    desde el 19.12.2015.

    Sostuvieron que: i) la falta de pago determinó la suspensión de la cobertura (conf. art 31 de la LS); ii) por la reiteración de la falta de pago se consideró rescindido el contrato (conf. art 134 de la LS); y ii) el 1.3.2016 se dio de baja la póliza.

    Arguyeron que desconocían los supuestos pagos de haberes de 2016 mencionados por las accionantes y que dichos hipotéticos pagos de sueldos habrían sido posteriores a la rescisión del contrato respecto del Sr.

    S., con lo cual no podían ser abonadas primas cuando el contrato ya estaba extinguido.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    En ese contexto, interpusieron la excepción de falta de legitimación pasiva en relación a la póliza de Seguros de Vida Colectivo.

    Asimismo, sobre la base de la falta de aseguramiento del Sr. S. a la fecha del siniestro, plantearon excepción de falta de legitimación activa.

    De seguido, negaron todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconocieron la documentación acompañada con el escrito inaugural.

    Luego, desarrollaron el concepto de contrato de seguro en cuestión y refirieron que, en caso de hacerse lugar a la demanda, se tenga en cuenta el límite de capital asegurado correspondiente a. Sr. H.E.,

    que alcanza $260.000.

    Impugnaron los rubros reclamados. Solicitaron que se apliquen las normas sobre limitación al valor actual de las cosas reclamadas y la prohibición de actualización monetaria. Invocaron la limitación sobre las costas y pautas para las regulaciones de honorarios.

    Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.

    1. La sentencia de primera instancia En fs. 210 del SGI, la magistrada rechazó la demandada y distribuyó las costas en el orden causado.

      Para resolver así, sobre la base de las pruebas de autos, concluyó

      que el GCBA no descontó las primas del seguro de vida del Sr. S. a partir del recibo de haberes del mes 01/2016, quedando su empleado sin cobertura asegurativa a partir del mes 02/2016. Dijo que, obviamente,

      tampoco pudo hacerlo al tiempo de efectuar la liquidación final, ya fallecido el empleado.

      Por ello, afirmó que asistía razón a las accionadas en el sentido de que, a la fecha del fallecimiento del Sr. S., no se encontraba amparado Fecha de firma: 06/07/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

      por el seguro tomado por su empleador, por falta de pago de las primas (art.

      134 Ley 17.418). Aclaró que no surgía de autos prueba alguna que permita admitir la excepción prevista por el art.155 de la ley 17.418.

      Así, admitió las defensas de falta de legitimación activa y pasiva planteadas por las accionadas y rechazó la demanda promovida por D. y L.S..

    2. El recurso Las actoras apelaron en fs. 216 del SGI y su recurso fue concedido libremente en fs. 217 del SG

    3. La expresión de agravios de D.S. de fs. 230 del SGI fue contestada en fs. 239 del SGI.

      En fs. 238 del SGI se declaró desierto el recurso de L.S., por lo que ha de tenerse por firme el pronunciamiento de grado que rechazó su demanda.

      En fs. 240 del SGI se llamaron autos para dictar sentencia y en fs.

      241 del SGI se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr. En fs. 242 del SGI

      se solicitó a la anterior instancia las actuaciones en formato papel, junto con la documentación original, y se interrumpieron las actuaciones. En fs. 242 SGI

      se recibió lo solicitado y en fs. 245 SIG se llamaron nuevamente autos para dictar sentencia.

    4. El agravio La queja de D.S. transita, sustancialmente, por el erróneo análisis de...

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