Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Mayo de 2021, expediente CIV 050445/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

50445/2010

SZAVAGA A.M. Y OTRO c/ SANATORIO PROFESOR

ITOIZ SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, de mayo de 2021.- SC

AUTOS Y VISTOS:

Por recibidos en soporte papel.-

En forma liminar, corresponde señalar que el art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 modificado por la acordada 43/18 y actualmente por la acordada 41/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($150.000).-

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415;

Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195;

Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.v.P.,

Fallos 245:200, entre muchos más). Con fundamento en este criterio se ha sostenido que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNC.il, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).-

En este entendimiento, si se valora que en autos el monto reclamado en la demanda asciende a $ 81.000 es decir, una suma inferior a la que surge de la directiva emanada de dicha norma; forzoso es concluir que el pronunciamiento atacado resulta inapelable.-

Fecha de firma: 03/05/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Por lo expuesto, y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la...

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