SZACHLAJ, CRISTIAN NESTOR ALBERTO c/ PREVENCION ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 008542/2015/CA001
Fecha30 Octubre 2020
Número de registro90991

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 8542/2015/CA1 “SZCHLAJ CRISTIAN

NESTOR ALBERTO C/ PREVENCIÓN ART S.A. y otro S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”. JUZGADO Nº 51-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.-Llegan a la Alzada las presentes actuaciones, atento al recurso interpuesto por la parte actora (fs.195/198) en virtud del rechazo de demanda del Magistrado de la primera instancia (fs.193/194), con réplica de la codemandada PREVENCIÓN ART SA (fs. 200/201vta.).

Así, el a quo, considera que la prueba aportada a la causa no acredita la relación de causalidad entre las actividades y las enfermedades constatadas en la pericia médica (lumbociatalgia, síndrome de túnel carpiano y reacción anormal neurótica grado II). Manifiesta que la prueba testimonial no aporta elementos para tener por cierto el denunciado riesgo ergonómico ocasionado por el trabajo, y que si bien en el informe médico dictamina sobre la afección “síndrome de túnel carpiano sensitivo”, la misma no fue denunciada en la demanda, y ello impide evaluar su vinculación con el trabajo.

Agrega, que tampoco se acredita que el demandante hubiera realizado la denuncia a las aseguradoras de las enfermedades que reclama,

por lo que no cabría evaluar la responsabilidad de las mismas. En consecuencia, no se pronuncia sobre las excepciones de no seguro y prescripción que oponen las aseguradoras, y condena en costas al demandante.

Posteriormente, el actor se queja de lo resuelto. En su primer agravio, da razones para considerar que el perito médico considera que entre las secuelas incapacitantes y las enfermedades, existe nexo de causalidad con las tareas de esfuerzo desarrolladas, las que también fueron acreditadas con la prueba testimonial.

Asimismo, se agravia por la relevancia que el Magistrado de la anterior instancia le otorga a la falta de denuncia a la ART en el momento de la toma de conocimiento de las enfermedades. En este sentido, manifiesta que resulta contrario a derecho que un crédito protegido constitucionalmente como es la salud del trabajador, sea obstaculizado por la Ley 24557. Cita jurisprudencia al efecto.

Finalmente, cuestiona la imposición de las costas por considerar que resulta improcedente, teniendo en cuenta que la sentencia de anterior grado debe ser revocada. Solicita, subsidiariamente, que se impongan Fecha de firma: 30/10/2020 por su orden.

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación II.- En la síntesis de los hechos, destaco que el Sr. S. ingresó a laborar a la empresa RR DONNELLEY ARGENTINA S.A. –papelera e imprenta- el 16/09/2011, categoría 4, cumpliendo una jornada laboral de 8

hs., de lunes a viernes, con una remuneración mensual de $ 11.000. La empleadora cerró sus puertas el 11/08/2014, y continúa funcionando como cooperativa de trabajo. Este ingreso implicó la aprobación del examen preocupacional.

Así, el actor describe entre sus tareas de servicios generales,

las de mantenimiento y limpieza de máquinas industriales, que se utilizan en el proceso de imprenta y encuadernación que realiza la empresa, entre ellas,

estibar resmas de papel de 62cm x 92cm de 250 pliegos, de 10 kg

. Describe que consistían, mayormente, en “pliegos de 32 páginas y por cada paquete salían aproximadamente entre 500 y 700 pliegos, por lo que cada paquete pesaba entre 3 y 10 kg., dependiendo del tipo de publicación ya que la empleadora realizaba la impresión de las revistas Gente, Para Ti, P.,

entre otras. Esos paquetes luego eran colocados en el bancal. Manipulaba bobinas de papel de 40 kg. aproximadamente.

También afirma, que realizaba la limpieza de los sectores de prensa y encuadernación, manipulando herramientas a dicho fin.

Expresa que dichas tareas implicaban, tanto realizar esfuerzos que sobrepasaban la capacidad de funcionamiento normal de peso/volumen,

cuanto que los esfuerzos los hacía de forma incorrecta. Señala que lo obligaban a estar permanentemente parado, y en constante flexión y extensión de piernas, levantando peso excesivo, realizando movimientos de rotación repetitivos.

También destaca que se encontraba en un ambiente que se caracterizaba por ser muy húmedo, en permanente contacto con el agua y el frío.

Luego, manifiesta que por tales condiciones, comienza a sufrir afecciones en la rodilla derecha, en la columna lumbar y cervical, y tendinitis en la muñeca derecha. Indica que las mismas son ocasionadas por sucesivos micro traumatismos, y que desde el mes de marzo comenzaron los dolores y las molestias, que recurría a calmantes para trabajar aliviado pero que, aun así, persistía el dolor. Sostiene que en marzo de 2012 comienza a tener dolores, hasta que fue diagnosticado el 16 de julio de 2014 por un médico clínico de su obra social,

Asimismo, afirma padecer secuela psicológica generada a partir de las enfermedades profesionales. Sostiene, que al estar disminuido físicamente, se encuentra deprimido constantemente y desvalorizado, lo que también repercute en su labor y en sus vínculos.

Luego, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 6; 8 inc 3

y 4; 21 y 22; y artículo 46 apartado 1 de la Ley 24557 y Decreto 717/96.

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Asimismo, el accionante afirma que la demanda fue dirigida contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., toda vez que se trata de enfermedades profesionales que implican un proceso, cuyos síntomas se iniciaron en el período en el cual se encontraba vigente el contrato de afiliación con GALENO ART S.A., y que la aplicación del art. 47 ap. 1º de la Ley 24557 se refiere a la obligada al pago, cuando se acude al procedimiento de Comisiones Médicas cuya inconstitucionalidad fue planteada. Afirma que requiere que ambas aseguradoras formen parte del litigio, para que ejerzan el derecho de defensa, y puedan ser condenadas solidariamente por las prestaciones dinerarias de la LRT (ver fs. 14/vta, fs.16y fs. 17//vta.)

Posteriormente, contesta GALENO (fs. 32/72) quien opone defensa de falta de falta de legitimación pasiva por “no seguro” a la fecha de la toma de conocimiento de las enfermedades -16/07/2014-, toda vez que la vigencia del contrato finalizó el 31/05/2012. Afirma, que al “no haber contrato tampoco hay obligaciones derivadas del mismo”, y en consecuencia, que no corresponde la responsabilidad en el caso.

También opone excepción de falta de legitimación pasiva, por el carácter inculpable de las enfermedades denunciadas y la falta de inclusión de las mismas en el listado del Decreto 658/96 y Laudo MTSS 156/96.

Asimismo, GALENO sostiene que no recibió denuncia de las patologías, que su parte toma conocimiento con el traslado de demanda “sin tener la posibilidad de haber citado al actor a fines de poder evaluarlo y llevar a cabo los estudios médicos correspondientes.”

Por último, cuestiona la falta de acreditación por parte del actor,

de la fecha de la toma de conocimiento el día 16/06/2014 a través de su obra social.

Seguidamente, responde la codemandada PREVENCION ART

S.A. (fs. 78/89), la cual opone la excepción de falta de acción y legitimación pasiva. También hizo hincapié en la ausencia de denuncia del actor y de su empleadora, arguye que tomó conocimiento de las enfermedades que se reclaman al momento de la notificación de la demanda Respecto a las dolencias, sostiene que son de carácter inculpable y que no se encuentran listadas en el baremo de la LRT. Además,

respecto al daño psicológico, señala que no surge de la demanda que haya solicitado y recibido asistencia por esta secuela.

  1. Dicho esto, destaco que el actor solicita la reparación económica por afecciones en la rodilla derecha, en la columna lumbar y cervical, y tendinitis en la muñeca derecha, afecciones todas contraídas en el desempeño de su trabajo.

    El Magistrado de la anterior instancia, rechaza la demanda porque entiende que la prueba aportada a la causa no permite establecer la Fecha de firma: 30/10/2020 eventual existencia de nexo de causalidad entre el factor laboral y las Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación afecciones constatadas en la pericial médica (lumbociatalgia, síndrome de túnel carpiano y reacción vivencial anormal neurótica grado II), dado que sólo se ha producido prueba testimonial y la misma no aporta elementos objetivos para acreditar el denunciado riesgo ergonómico de la labor.

    Agrega, que el trabajador no prueba la adopción de posturas viciosas y antifisiológicas, realizando constantes esfuerzos según lo denunciado en su escrito de inicio; así como que la “afección en rodilla derecha”, no fue detectada por el perito médico y que la lesión de “síndrome de túnel carpiano sensitivo”, no fue denunciada en la demanda, lo que impide evaluar su eventual vinculación con el trabajo aun cuando el informe pericial determinó incapacidad.

    Finalmente, destaca que la parte actora no realizó la denuncia de las dolencias a la aseguradora.

    Preliminarmente, entiendo que la falta de denuncia no puede obstar a la reparación de los daños que puede sufrir el trabajador a consecuencia de la actividad laboral. Ello, en...

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