Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Julio de 2020, expediente FMP 000970/2019/CA002

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “SZ, LF c/ OBRA SOCIAL ACA SALUD s/

AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 970/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votacion es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 89/97 vta., se presenta la obra social ACA

SALUD apelando la sentencia de fs. 85/88, en tanto acoge íntegramente la demanda promovida en Autos, imponiéndole las costas del proceso.-

Expresa que el Aquo incurre en incumplimiento y errónea aplicación de la ley al citar jurisprudencia con 18 años de antigüedad,

habiéndose promulgado en el año 2011 la ley 26.682, debiendo entonces la hermenéutica jurídica conformarse a la ley vigente.-

Al interpretar la legislación vigente expresa que se arrogó

injustificadamente funciones legislativas, ya que ella no prevé la realización de estudios médicos al momento de efectuarse declaración jurada, determinando además que las preexistencias solo pueden establecerse en función de lo declarado por el afiliado.-

Por ello insiste en que la sanción por falsear la declaración jurada es la resolución contractual, salvo que el afiliado hubiese declarado la preexistencia. En este caso la prestadora no Fecha de firma: 01/07/2020

Alta en sistema: 06/07/2020

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

puede rechazar el pedido, pero sí establecer un valor diferencial de la cuota debido a esa situación.-

Resalta que en este caso el afiliado no denunció

preexistencia ninguna, con lo que lo decidido por el Aquo controvierte lo normativo expuesto.-

Afirma que el Aquo olvida que su parte aportó como prueba de su postura, la historia clínica del menor en cuestión.-

Aporta jurisprudencia en apoyo de su postura, y manifiesta además la improcedencia de la vía elegida para demandar ya que considera al presente caso, susceptible de un mayor debate y prueba.-

Por lo expuesto, y enfatizando lo que considera arbitrariedad en la sentencia atacada, solicita se la revoque,

rechazando íntegramente la acción promovida, con imposición de costas a su contraria.-

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver,

para cotejo, providencia obrante a fs.98, 2 ° párrafo), se presenta la amparista, contestándolos a tenor de pieza que obra adjunta a fs.

99/105 vta., que acto seguido transcribo, en tanto ello resulte ser procedente y conforme a derecho: -

Resalta que ha cumplido siempre con sus obligaciones de afiliada desde el momento de contratar su plan de salud, teniendo a su hijo menor de edad a cargo.-

Expresa que ante el comienzo de ingesta de sustancias que ameritaron el tratamiento de su hijo, presenta la documentación para que ACA SALUD procediese a su cobertura en LA RHED,

indicado por su médico tratante como la mejor institución para el tratamiento en cuestión.-

Fecha de firma: 01/07/2020

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Al peticionar cobertura se le da de baja aduciendo que la patología presentada por su hijo era preexistente, hecho éste que considera absolutamente incierto.-

Señala que elige un prestador fuera de cartilla por ser ésta una situación excepcional, ante la urgencia y peligro para la salud y eventualmente la vida de su hijo.-

Aclara que no hubo ocultamiento de información,

habiendo suscripto al momento de la afiliación un formulario pre impreso, conforme se lo consigno el personal de la requerida, con lo que entiende que su baja era intempestiva, recurriendo a la justicia sólo para paliar su patente estado de indefensión.-

Con relación a los términos de la apelación impetrada expresa que ante la imposibilidad que muchas veces se presenta en orden a determinar la preexistencia de una enfermedad, resulta necesario el conocimiento previo del ente sobre el estado de salud del paciente, lo que claramente se encuentra a cargo de la obra social, ya que el afiliado no tiene de uso un conocimiento cabal de los padecimientos que pueden aquejarlo.-

Reitera que claramente recae sobre la prestadora la carga de la revisión médica y con su oportuno silencio ha perdido el derecho de alegar la mentada preexistencia.-

Afirma que su asentimiento al peticionar cobertura no es igual al pretendido consentimiento y aceptación de términos contractuales que claramente favorecen a la parte fuerte en la contratación. Cuestiona por ello, la aducida cláusula de rescisión unilateral que en su momento adujo la prestadora, a la sazón demandada en Autos.-

Fecha de firma: 01/07/2020

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Propone por ello aplicar las disposiciones de la Ley 24.754, recalcando además la procedencia de la vía elegida para demandar.-

Por ello peticiona que se rechace la apelación en responde, confirmándose la sentencia atacada, con imposición de costas a la recurrente, en tanto mantiene aquí su calidad de perdidosa.-

III): A fs. 107, se elevan los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.-

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a autos a fs.109 de la causa, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido paras los contendientes.-

IV) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar en base a lo antes expuesto, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes,

pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.-

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos Fecha de firma: 01/07/2020

Alta en sistema: 06/07/2020

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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(ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).-

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la requerida...

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