Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Diciembre de 2017, expediente CAF 076940/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 76940/2016 SYSTEM CITY SA c/ EN-AFIP-DGI s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, de diciembre de 2017.- FDA Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que fs. 425/426, la jueza de la anterior instancia rechazó la medida cautelar solicitada por la interesada, en el marco del presente amparo, tendiente a que se suspendieran los efectos de las Resoluciones MEFP nro. 309/14 y 3252/12 de la AFIP y se le ordenara a la nombrada en último término que autorice los procesos necesarios para la concreción de las importaciones de todos los contenedores embarcados, arribados y por arribar al territorio aduanero.

    Para así decidir, señaló que en autos no se había demostrado la manifiesta arbitrariedad y/o ilegitimidad de los actos administrativos impugnados; y, además, sostuvo que el otorgamiento de la medida cautelar peticionada, “dejaría el objeto de la pretensión vacía de contenido, excediendo su finalidad meramente conservativa”.

    Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 427.

  2. Que, de manera preliminar, corresponder examinar la admisibilidad formal del recurso en cuestión.

    Al respecto, cabe señalar que en el artículo 15 de la Ley nro. 16.986 se dispone que el recurso de apelación deberá

    interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada. Por su parte, el artículo 17 establece que “Son supletorias de las normas precedentes las normas procesales en vigor”. A fin de determinar la temporaneidad del recurso mencionado corresponde computar el plazo de gracia contemplado en el artículo 124 del Fecha de firma: 14/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #29199677#195858023#20171213124433311 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en reiteradas oportunidades que esos principios generales del derecho procesal deben ser respetados y no excluidos del amparo por el solo hecho de tratarse de una vía excepcional (v. Fallos: 250:844). Lo importante aquí es que los principios procesales generales, no malogren la naturaleza sumarísima del amparo ni su fin teleológico, cual es la inmediata restauración de los derechos constitucionales lesionados (L., J.L. "El Juicio de Amparo", Buenos Aires. La Ley S.A. Editora e Impresora, 1967, Págs. 394 y 395). En virtud de ello, si en los procesos ordinarios en los que se controvierten derechos no tutelados directamente por la Constitución Nacional las partes disponen del plazo de gracia a fin de ejercer su derecho defensa en juicio de manera rápida y efectiva, más aún deben disponer del plazo mencionado en el marco del juicio de amparo, instituto que tutela derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley (conf. artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 25 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos).

    Ahora bien, de las constancias de la causa resulta que la parte actora fue notificada de la resolución agregada a fs.

    425/426, el 13 de febrero de 2015 a las 8:52hs, mediante cédula electrónica...

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