Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Noviembre de 2016, expediente CAF 014810/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 14810/2011 En Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos:

Syphon S.A. c/ E.N. - Mº Industria – SIC y PYMES – Resol 54/05 (Exp. S01:73989/05) s/ proceso de conocimiento

, respecto de la sentencia obrante a fs. 1103/1110, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que la empresa Syphon S.A. (en adelante “Syphon”), promueve demanda contra el Estado Nacional, por conducto del obrar de la Secretaría de Industria, Comercio y Pequeña y Mediana Empresa dependiente de su ex Ministerio de Industria (actualmente: Ministerio de Producción), persiguiendo la nulidad e ilegitimidad de la Resolución (ministerial) nº 44, emitida el 15 de marzo de 2010, mediante la cual se desestimó el reclamo impropio interpuesto por dicha firma contra la Resolución nº 54/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y Pequeña y Mediana Empresa, dependiente –a la fecha del dictado– del entonces Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

Concretamente, la actora entiende que la Resolución nº

54/2005 habilita a la fabricación de “preformas de PET” a las empresas radicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, mediante la generalización de los procesos plásticos que por la misma se promueven. En este sentido, destaca que en dicha medida se confunde las “preformas de PET”, con los “envases preformados de PET”. En este entendimiento, S. manifiesta que se dedica a la fabricación de “preformas de PET”

en el territorio nacional continental, y que la producción del mencionado bien en la Provincia de Tierra del Fuego le ocasiona perjuicios económicos. Al respecto, explica que las empresas radicadas en dicha provincia austral están amparadas por los beneficios fiscales y aduaneros Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11105675#166563235#20161111101257082 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 14810/2011 derivados del régimen instituido por la Ley nº 19.640, de lo cual deriva que esta situación suscita distorsiones, provocadas por las ventajas comparativas de aquellos fabricantes.

II.-) Que el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el ex Ministerio de Industria - Secretaría de Industria, Comercio y Pequeña y Mediana Empresa. Impuso las costas a la vencida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Para así decidir, luego de describir las vicisitudes de los hechos atinentes a estos autos y de reseñar la normativa aplicable a la cuestión (v.gr., Ley nº 19.640, Decreto nº 1139/88, Resolución nº 74/90 de la Ex Subsecretaría de Finanzas Públicas, y Decreto nº 479/95) y de compulsar el expediente administrativo nº S01:0073989/2005, el magistrado señaló que no se encontraba suficientemente sustentado el planteo de la accionante basado en que la preforma de PET sería un nuevo producto –diferente de un envase– que no se podría asimilar a los productos originariamente autorizados por los actos administrativos dictados oportunamente por la Gobernación de la actual Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Sostuvo, en tal sentido, que de las constancias de autos y de los informes técnicos producidos por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial y por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, surgía que las “preformas de PET” eran el resultado de una primera etapa en la obtención del “envase” para luego, al momento del llenado del mismo, adaptarlos a su uso específico, lográndose así el envase definitivo. Agregó, para dar fundamento a su afirmación, que la parte actora no había logrado desvirtuar las conclusiones arribadas en los informes técnicos mencionados, como así tampoco en la resolución impugnada.

Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11105675#166563235#20161111101257082 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 14810/2011 Por lo demás, también destacó que tanto la Resolución nº

44/10, como la Resolución nº 54/05, provienen de organismos estatales y, como actos administrativos, gozaban de la presunción de legitimidad consagrada por el art. 12 de la Ley nº 19.549, debiendo quien sustenta su ilegitimidad alegarla y probarla adecuadamente, por lo que al no haberse satisfecho dicha carga se mantiene dicha legitimidad.

Finalmente, sostuvo que la empresa Syphon no había demostrado que la conducta de la demandada resultase arbitraria o ilegítima. Por todo ello, dedujo que correspondía rechazar la demanda formulada.

III.-) Que, disconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 1111, y expresó agravios a fs.

1115/1125, los que merecieron réplica de su contraria a tenor de la presentación obrante a fs. 1127/1132vta..

Sostiene, en primer término, que el Sr. Magistrado de grado realiza una interpretación parcial y contradictoria de los elementos de la causa. Sustenta dicha afirmación en la apreciación realizada por el sentenciante respecto de las probanzas aportadas en el escrito de inicio.

Para dar fundamento a su agravio, la actora destaca que, por un lado, se reconoce que la materia prima con la cual se elaboran las Preformas de PET no puede tener otro destino que un envase pero, por otro, no se indaga en el hecho de que la resina de tereftalato de polietileno, como componente fundamental en la elaboración de las denominadas “preformas de PET”, es un producto semielaborado, y que después de un proceso se transforma en un envase definitivo. Agrega, al respecto, que estos productos funcionan en dos mercados vinculados, pero independientes en su comercialización.

Sobre dichas circunstancias, aduce que este hecho que considera no reconocido por la Resolución nº 54/05, ha sido indirectamente admitido en la intervención que le cupo al Instituto Nacional de Tecnología Industrial en el informe técnico del 27 de agosto Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11105675#166563235#20161111101257082 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 14810/2011 de 2008, cuando expresó que: “...[s]i bien las preformas de PET no pueden considerarse rigurosamente como envases, la definición del punto 14 del ANEXO I de la Resolución SICyPyME nº 54/05, las incluiría dentro de tal concepto de envases plásticos preformados de PET...”. Objetando este criterio, el recurrente afirma que admitir que uno y otro objeto o bien no pueden considerarse lo mismo, e incluirlos dentro de la definición general establecida en el art. 1º de la Resolución nº

54/05 aquí cuestionada, resulta inexplicable tanto desde el punto de vista técnico, como de la regulación legal de la Ley nº 19.640.

En cuanto al régimen legal que ampara a las fabricantes competidoras de la firma recurrente, ésta aclara que para poder fabricar al amparo de la Ley nº 19.640 en el Área Aduanera Especial, las mercaderías deben acreditar el origen en dicha zona y tener la autorización correspondiente, otorgada por la autoridad competente para usufructuar de los correspondientes beneficios aduaneros fiscales. Por ello, invoca las razones económicas que guían a los distintos mercados en que funcionan los envases y las preformas de PET, a efectos de interpretar que si bien están vinculados, ello no obsta a que los respectivos productos actúen independientemente en su comercialización, porque hay empresas que fabrican sus propios envases y otras que adquieren las Preformas de PET. En este sentido, esgrime que en el sub examine está probado que existen dos mercados que comercializan de manera independiente estos productos; por un lado: el envase de plástico como producto final, y por el otro, las mencionadas Preformas.

Siguiendo esta línea argumental, considera que, mal pudo sostener el J. a quo, que el art. 15, inc. a) del Decreto nº 1139/88, modificado por el Decreto nº 1345/88, cuando se refiere a la transformación o trabajo sustancial para cada producto, tiene el alcance que pretende darle al aludido art. 24, inciso a) de la Ley nº 19.640. Y en consecuencia, postula que es incongruente y arbitrario interpretar que la Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11105675#166563235#20161111101257082 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 14810/2011 Preforma de PET, como producto de comercialización autónoma, pueda ser incluida en el concepto general que establece el artículo 1º de la Resolución nº 54/05, porque el alcance que propone el proceso productivo que cabe asignarle es independiente al del envase de plástico, allí descripto como producto final que se comercializa en un mercado distinto. Y, en ese contexto normativo, al entender de la recurrente, no necesariamente las Preformas de PET que actúan en un mercado de bienes transables independiente y autónomo, tienen la función de un futuro envase, como se lo afirma en la sentencia apelada.

Respecto de la prueba, alega que el Informe producido por el I.N.T.

  1. en...

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