Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2020, expediente P 133051

Presidentede Lázzari-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.051, "., P.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 86.062 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores de L., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de diciembre de 2018, rechazó el recurso de casación deducido por la defensa oficial de P.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 8 del Departamento Judicial de Lomas de Z. que lo había condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de robo agravado por el empleo de arma impropia en concurso real con homicidio agravado por el vínculo (arts. 55, 80 inc. 1 y 166 inc. 2, párrafo primero, Cód. Penal; v. fs. 153/163 vta.).

Frente a lo así resuelto se alzó el señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor J.M.H., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 169/191 vta.), que fue concedido por el órgano recurrido (v. fs. 196/199).

Oído el señor P. General (v. fs. 209/216 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 217), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. El señor defensor oficial denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal e inobservancia de los arts. 42 y 44 del mismo digesto. Interpretación reñida con el principio de culpabilidad por la atribución de responsabilidad bajo criterios de imputación objetiva. Entendió que el fallo impugnado imputa a S. el resultado mortal prescindiendo de considerar que el curso causal lesivo -iniciado por el nombrado- pudo y debió ser interrumpido por terceros que tenían a su cargo el deber de desplegar acciones salvadoras idóneas (v. fs. 177 vta. y 178).

Adentrándose en el fondo de su planteo, sostuvo que el razonamiento efectuado por el a quo se desentiende de las consideraciones de la teoría de imputación objetiva, pues "...si bien es cierto que la muerte de la víctima tuvo origen en el curso causal lesivo iniciado por el imputado (relación causal), también lo es que el control del riesgo prohibido que él creó ingresó bajo una esfera de responsabilidad ajena, correspondiente a quienes tenían la obligación de adoptar medios salvadores de bienes jurídicos aptos para evitar el resultado con una probabilidad rayana a la seguridad" y que "...no se puede admitir que S. haya tenido la posibilidad objetiva de dominar el curso causal lesivo cuando ingresó al ámbito de responsabilidad de los médicos del Hospital Oñativia" (fs. 178 vta. y 179).

Luego de transcribir un párrafo de la sentencia en crisis indicó que se mutiló la explicación del doctrinario G.J. para afirmar que el riesgo creado por S. abarca la mala praxis médica posterior (v. fs. 179 vta.).

Aseveró que se pretendió señalar sobre la base de la noción de "modificación planificable" del mundo "...que cuando un agresor provoca en su víctima un traumatismo encéfalo craneano, tiene la posibilidad de planificar la deficiencia y negligencia de los médicos en la asistencia médico-hospitalaria" (fs. 180).

En su opinión no se encuentra dentro de los márgenes de la planificabilidad por parte de S., "...una contingente mala praxis médica de los profesionales que debieron asistir a la víctima en el Hospital Oñativia del tenor al menos temerario que ha ocurrido en el caso" (fs. 180 cit. y vta.)

Afirmó que la reflexión efectuada por el tribunal recurrido refiere un mero análisis de la causalidad pues evalúa que el hematoma subdural fue ocasionado por la agresión del imputado, pasando por alto que ello no basta para tener acreditada la imputación objetiva, pues ésta "...demanda considerar que la evitación del resultado mortal estuvo dentro de la esfera de responsabilidad de los médicos del Hospital Oñativia que tuvieron el deber y la posibilidad de interrumpir el curso causal iniciado por el agresor y omitieron hacerlo" (fs. 181).

Alegó que deviene irracional asimilar el presente hecho con casos en los que "...los médicos no pueden evitar el resultado mortal" ya que no estamos ante un supuesto en que la mala praxis acaece como consecuencia de una asistencia sanitaria urgente con los condicionamientos propios de una emergencia, pues la víctima permaneció cuatro días en la guardia del referido nosocomio "...con controles médicos diarios que resultaron superficiales mientras se omitían elementales herramientas de diagnóstico y tratamiento y no se derivaba a la paciente por falta de recursos" (fs. 182 vta. y 183).

Concluyó que la determinación errónea de la premisa normativa en cuanto niega relevancia para la imputación del resultado, a la mala praxis...

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