Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 21 de Octubre de 2013, expediente CIV 096910/2007

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

G.S.M. Y OTROS C/ SYLVESTRE

BEGNIS GUSTAVO ADOLFO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPEDIENTE N° 9 6. 9 1 0/ 0 7

JUZGADO N° 4 6

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2.013, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.S.M. Y OTROS C/ SYLVESTRE

BEGNIS GUSTAVO ADOLFO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. C.A.D.,

L.B.H. y O.J.A..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 946/ 954, expresando agravios la actora a fs. 992/ 1008 y la citada en garantía a fs. 1027/ 1031, los que fueron evacuados a fs. 1033/ 1037 y 1038/ 1043.

  2. La sentencia.

    El anterior juzgador hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por S.M.G., G.A., V.R. y M.L.P. -cónyuge e hijos de O.R.P.-,

    condenando en consecuencia a G.A.S.B. a pagar la suma de $ 70.000 -representativa del 20 % de responsabilidad atribuido-, con más sus intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos, lo que hizo extensivo a “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.” , en su carácter de aseguradora.

  3. Los hechos.

    Reclaman los actores los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que perdiera la vida O.R.P..

    Refieren que el día 18 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 09.30 horas, circulaba éste al mando de su vehículo Peugeot 504 por la Avenida de Circunvalación de la ciudad de Rosario -sentido norte/sur-,

    deteniendo su automóvil sobre el extremo derecho de la banquina, debajo del Puente Pellegrini. Y si bien desconocen las circunstancias de la detención, señalan que una versión periodística indica que lo hizo para ayudar a los involucrados en un accidente acaecido más adelante de su lugar de detención. Agregan que, mientras se encontraba del lado izquierdo de su automóvil, a más de un metro de la línea blanca que divide la banquina del carril de circulación, resultó violentamente embestido por el automóvil Chevrolet conducido a gran velocidad por el demandado, quien ocasionó el accidente a resultas del cual P. falleciera. Endilgan responsabilidad al demandado por su circulación por la banquina, a gran velocidad, presumiblemente intentando sobrepasar a otro vehículo por la derecha (fs. 23/ 30).

    A su turno, la compañía de seguros citada reconoce la ocurrencia del accidente, pero no la mecánica descripta por los coaccionantes. Sostiene que el día y hora indicados, G.A.S.B. circulaba al comando del Chevrolet Astra por el carril derecho de la autopista Circunvalación, con sentido norte/sur, a velocidad prudente y reglamentaria, detrás de un utilitario furgón tipo Traffic, con Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    intención de ingresar a la Autopista Pellegrini, sentido hacia el centro de la ciudad de Rosario -es decir, hacia el oeste-, para lo cual debía pasar por debajo del paso a nivel de ésta y luego tomar hacia la derecha la rampa de acceso. Que cuando el demandado se acercó a la rampa de ingreso,

    transitando detrás del furgón, desvió su marcha hacia la derecha, al tercer carril, para tomarla, momento en que sin que nada pudiera hacerlo prever,

    se encontró repentinamente con el automóvil Peugeot 504 detenido sobre el carril de circulación y a su conductor descendiendo del mismo con la puerta delantera izquierda abierta . Agrega que la Autopista de Circunvalación tiene dos carriles de circulación por mano, pero que en el tramo donde se unen ambas autopistas, a través de las rampas de ascenso y descenso, tiene un tercer carril por mano, que es justamente por el cual los vehículos egresan o ingresan a la misma y que, fue en ese tercer carril, sobre el cual la victima se detuvo y descendió de su rodado. Concluye que nada pudo hacer su asegurado para evitar el impacto; que no había ninguna baliza previa portátil colocada, ni el automóvil Peugeot tenía las intermitentes encendidas,

    comprobándose luego que la luz trasera izquierda no le funcionaba. Además,

    señala que no se comprobó que el rodado tuviera algún desperfecto, ni que hubiera acontecido un accidente más adelante por el que se hubiera detenido (fs. 52/ 74).

    El accionado G.A.S.B. es declarado rebelde a fs. 86; rebeldía que cesa a fs. 90 ante su presentación a estar a derecho.

    Para decidir como lo hiciera, el magistrado actuante entendió que tanto el hecho, como los daños y la relación de causalidad se encuentran acreditados y, en orden a lo dispuesto por el art. 1113 del C.C., determinó

    que existe a su criterio responsabilidad concurrente entre el actor y el demandado, la que distribuyó en un 80 % a la víctima y el 20 % restante a la accionada, conforme el aporte culposo y reproches de cada uno de ellos.

    Argumentó que, a partir de la conducta antirreglamentaria asumida por ambos protagonistas del desafortunado acontecer, corresponde concluir que medió concurrencia eficiente de responsabilidades entre el conductor del rodado Peugeot 504, dada su irregular detención en un lugar, a más de prohibido,

    sumamente peligroso y el demandado, quien no conducía con la debida atención y cuidado, puesto que sea por desatención o por imposibilidad ante la corta distancia que lo separaba del rodado que lo precedía, no lo vio y no pudo evitar la colisión.

  4. Los agravios.

    Agravios de la actora.

    Las quejas de esta parte se centran en la atribución del 80 % de responsabilidad en el hecho a la víctima. Sostienen que el magistrado de grado parte de un error conceptual en cuanto al lugar donde ésta se hallaba detenida. Señalan que la llamada “banquina” es de barro, muy pequeña e inclinada; que allí no cabe un auto sin que parte quede sobre el llamado “tercer carril”. Circunstancias que surgen claramente, a su criterio, de la fotografía de fs. 26 de la causa penal y que, además, el supuesto carril intercambiador luce allí como un lugar intransitado. Agregan que también en la impresión de los testigos, el rodado estaba detenido en la banquina. Reiteran que el accionado se adelantó por la banquina para salir, pasando a un rodado por la derecha -como él mismo de alguna manera lo admite- y luego intenta decir que el furgón que iba delante se abrió

    a la izquierda, para evitar con ello reconocer que él lo pasó por la derecha en lugar prohibido. También debe destacarse que no conservó la distancia apropiada con el vehículo que lo precedía y que, al ser un furgón, le impedía la visión. Ese adelantamiento del accionado, irrumpiendo indebidamente, antes de tiempo, el área reservada después de mitad del puente para los vehículos que egresaran del rulo B, fue la causa exclusiva del accidente, sin culpa de la víctima. Por último, indican que si existiera duda alguna,

    quedaría disipada por la confesión ficta del demandado. Solicitan, en consecuencia, se modifique la sentencia y se atribuya la responsabilidad en forma íntegra a la accionada. Subsidiariamente,

    cuestionan:

    1) el monto asignado a la cónyuge, S.M.G., por valor vida, el que aparece a su criterio notoriamente exiguo y que no cubre en absoluto los beneficios patrimoniales que le hubiera reportado a ésta su esposo vivo, suponiéndose además que el resarcimiento tiene que ser apto para compensar la ausencia de ingresos por el resto de su vida, siendo que P. trabajaba en forma independiente y era el único sostén de su esposa.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    2) el rechazo del daño patrimonial a los hijos. Entienden que pese a ser mayores de edad, no puede negarse que si vivían con sus padres es porque éstos los podían de alguna manera mantener, aunque sea brindándoles sustento alimentario y vivienda. Solicitan se haga lugar al reclamo.

    3) la suma concedida por daño moral. En primer lugar,

    señalan que no puede concederse igual monto a la esposa que a los hijos; que el daño moral de la cónyuge es a su criterio mayor que el de los hijos; tratándose de un quebranto inconmensurable.

    Peticionan el incremento a favor de cada uno de los actores de manera sustancial para que pueda constituir un adecuado resarcimiento del perjuicio efectivamente padecido.

    4) la fecha de inicio del curso de los intereses, que el a-quo fija desde la fecha de mediación, apartándose de los principios sobre la mora. Piden se modifique dicho cómputo y se fijen desde la fecha del hecho.

    Agravios de la citada en garantía.

    Esta parte cuestiona la responsabilidad establecida a la demandada en un porcentaje del 20 %. Refiere que no hay en el expediente ni en la causa penal elemento alguno que permita inferir que el demandado no mantenía la distancia prudencial con respecto al furgón que circularía delante y, si lo hubiera, ello no tiene relación causal alguna con el accidente; toda vez que la detención ilícita por parte de la víctima en medio de la calzada de una autopista habiendo banquinas y su descenso del rodado, resulta totalmente imprevisible, insalvable e imposible de evitar. Concluye que se ha quebrado el nexo causal entre el hecho y el daño acaecido en autos por la exclusiva responsabilidad de la víctima, quien introdujo el riesgo. Aclara que el decisorio de absolución penal observa que no obra razón para concluir que haya mediado un obrar desaprensivo de S.B. y que la velocidad que imprimía a su rodado era absolutamente adecuada. Solicitan, en consecuencia, el rechazo de la demanda por culpa de la víctima,

    con costas.

    Subsidiariamente, se agravian por la tasa activa de interés aplicada en el decisorio sin analizarse, a su criterio, la excepción prevista en el plenario “S.”, representando la tasa fijada un enriquecimiento indebido. Pide se calculen los intereses a una tasa del 6...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR