Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Mayo de 2022, expediente FLP 075855/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 30 de mayo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 75855/2017/CA1,

caratulado “S.K. c/ Secretaría del Interior, Ministerio del Interior, Obras Púbicas y Vivienda de la Nación s/ contencioso administrativo”, proveniente del Juzgado Federal n°2,

Secretaría Civil n° 5 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Llegan estos autos a la alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Defensoría Pública Oficial en representación de la parte actora a fs. 156 y la demandada a fs. 157. Los recursos se dirigieron contra la decisión del Juez de Primera Instancia de fecha 24 de agosto de 2022 por considerar que causó gravamen irreparable a los derechos e intereses que representan. Asimismo los fundamentos de las apelaciones se agregaron a fs. 287/292 y 293/300 de las actuaciones.

  2. ANTECEDENTES DE LA CUESTION PLANTEADA.

    1. El Sr. S.K., de nacionalidad senegalesa (Pasaporte n°

      A01944351), con el patrocinio de la Defensoría Pública Oficial N° 1, promovió acción de impugnación del acto administrativo Resolución N° 2018-489-APN-SECI#MI de fecha 29 de mayo de 2017

      , confirmatoria del Acta Resolutiva N° 1237 de fecha 26 de noviembre de 2015, por intermedio de la cual la Secretaría del Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación denegó la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiado en los términos de la Ley 26.165.

      Cabe precisar que el Acta Resolutiva confirmada fue dictada por la Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE.) y que la Resolución Ministerial confirmatoria ahora impugnada estableció,

      Fecha de firma: 30/05/2022 en su artículo 2°, que la Alta en sistema: 31/05/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Dirección Nacional de Migraciones debe resolver la situación migratoria del causante de acuerdo a la normativa vigente.

      En su demanda, destacó el cumplimiento de la etapa administrativa que habilitaba la instancia judicial, efectuada por expediente administrativo N° 890.931/2015 y además expuso los argumentos de su pretensión de nulidad de las decisiones administrativas impugnadas, por hallarse viciadas en sus elementos esenciales (causa, objeto y motivación conforme arts. 7 incs. b, c, e del Decreto-Ley 19.549).

      Basó la solicitud en que, de las constancias obrantes en el expediente así como de la información sobre su país de origen –Senegal –, se desprendían argumentos que permitían controvertir las afirmaciones efectuadas en el informe técnico de la CO.NA.RE en su acta resolutiva, fundamento también de la Resolución Ministerial impugnada.

    2. Con esta perspectiva, afirmó que corresponde su reconocimiento como refugiado en los términos de la definición establecida en el artículo 1 A) de la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados, y del art. 4 inciso a) de la Ley 26.165 por cumplir con los requisitos de dicha norma.

    3. Expuso que si bien la Corte Interamericana estableció

      criterios para la interpretación de disposiciones y alcances de la Ley 26.165 (cfr. art. 57) puso énfasis en el carácter limitado del ejercicio de las facultades discrecionales de los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos.

      Manifestó que es preciso recordar que el ejercicio de facultades discrecionales no exime a la administración del cumplimiento de los recaudos que para todo acto exige el Decreto Ley 19.549 y de la razonabilidad que debe justificar el accionar de toda autoridad pública.

      Fecha de firma: 30/05/2022

      Alta en sistema: 31/05/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

      Al respecto manifestó que el control de los elementos reglados recae sobre el grado de cumplimiento de los requerimientos normativos exigentes de una conducta administrativa predeterminada concretamente (Cfr. arts. 7 y 8,

      dec. Ley 19.549)

      En tal sentido señaló, que el temor fundado de persecución contiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo y que debieron tomarse en cuenta ambos elementos para analizar su condición de refugiado tal como fue solicitada.

      (Cfr. ACNUR, Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la condición de Refugiado, Ginebra, 1992, párrafo 40).

      El requirente indicó que nació el 22 de abril de 1.975 en la ciudad de Touba. Que allí vivía con sus padres, sus dos hermanos, su esposa y sus dos hijos. Que trabajaba como chofer, que su ingreso no era suficiente para sustentarse a sí

      mismo y a su grupo familiar y que debido a dicha situación se vio obligado a migrar ya que no podía permanecer en Senegal sin que su subsistencia y la de su familia estuvieran en peligro derivado de la situación de pobreza en la que vivían.

      Respecto del elemento subjetivo citando al ACNUR

      manifestó que dicho elemento es el estado de ánimo de la persona que solicita ser reconocida como refugiado.

      También expresó que el temor experimentado se manifestó

      como una expectativa de peligro sobre su vida y la de su familia debido a la situación de pobreza en la que se encontraban.

      Sin embargo, la Secretaría Ejecutiva de la CO.NA.RE

      estimó que correspondía denegar el reconocimiento de su condición de refugiado atento que consideró que su situación no encuadraba dentro los Fecha de firma: 30/05/2022 casos previstos en el artículo 4

      Alta en sistema: 31/05/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      incs. a) y b) de la Ley 26.165, en tanto no surgía, de las actuaciones administrativas ni del informe técnico efectuado en los términos del art 31 inciso c) de la Ley 26.165,

      situación alguna que hubiese implicado persecución y/o peligro de vida por violencia generalizada o violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. Además entendió que su situación encuadraría dentro de la situación de migrante. Sostuvo además que la información recabada por la Secretaría Ejecutiva de la CO.NA.RE. no cumplió con el estándar de relevancia. También la CO.NA.RE. omitió brindar información sobre elementos tales como condiciones laborales de la República de Senegal, las características de los roles que componen la estructura familiar senegalesa, la justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los índices de pobreza y la política estatal de fomento de la migración externa. Así,

      no utilizó información del país de origen para sustentar las consideraciones sobre este caso en particular.

      Por todo ello, para fundar su pretensión, el actor argumentó sobre el alcance del término “temor” con relación a la necesidad de analizar el elemento subjetivo y el elemento objetivo para la interpretación en el caso concreto.

      Como argumento, se refirió al temor experimentado como una expectativa de peligro sobre su vida y la de su familia,

      derivada de la situación de pobreza en la que se encontraba.

      Que “la protección de la Convención del refugiado se basa en la existencia de “temor” en el sentido de perturbación. En su lugar, requiere demostrar el “Temor” entendido como una expectativa de peligro” (Cfrm. Directrices de Michigan sobre el temor fundado, Tercer Coloquio sobre D. en el Derecho Fecha de firma: 30/05/2022

      Alta en sistema: 31/05/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

      Internacional de Refugiados, Escuela de Derecho de la Universidad de Michigan, marzo 2004, párrafo 4).

      Remarcó que su temor se basó en la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas propias y las de su grupo familiar. Además manifestó que había sufrido persecución a tenor de sus múltiples factores de vulnerabilidad y que en el caso de tener que regresar a Senegal actualmente tendría problemas porque no tendría plata y no podría sostener a su familia.

      Además sostuvo que las circunstancias de su país de origen permitirían corroborar esa expectativa de riesgo sobre su vida y la de su grupo familiar, en razón de haber sido sometido a una situación de pobreza en virtud de la vulneración de sus derechos económicos, sociales y culturales.

      También sostuvo que la persecución constituye “toda amenaza contra la vida o la libertad de una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas es siempre persecución. También constituye persecución otras violaciones graves de los derechos humanos por las mismas razones (Cfr.

      ACNUR, Manual de Procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado. Ob. Cit. Párrafo 51).

      Sostuvo que corresponde emplear como parámetro los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

      Además manifestó que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure a la persona, como a su familia, la salud y el bienestar y la alimentación consagrado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Cfr. art. 25 de la Declaración Internacional de Derechos...

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