Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Junio de 2020, expediente CAF 039213/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

39213/2019

SWISS MEDICAL SA c/ DNDC s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY

24240 - ART 45

Buenos Aires, de junio de 2020.-MLA

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. A. y T., dijeron:

  1. Que atento al estado de las actuaciones, y lo dispuesto en el Protocolo aprobado como Anexo I a la Acordada CSJN Nº 14/2020,

    resulta procedente habilitar la feria extraordinaria en las presentes actuaciones al solo fin del dictado de la presente resolución y su notificación a las partes. Ello, en la medida en que la mencionada reglamentación prevé́ que “[e]l juez natural podrá́ evaluar y disponer en forma remota la habilitación de feria para el dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentran en condiciones de ser resueltos”, estableciéndose que “la habilitación del acto abarcará también su posterior notificación electrónica, pero los plazos procesales se mantendrán suspendidos” (punto IV.3 del Anexo I

    -“Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”) aprobado por la Acordada mencionada). Por lo expuesto, y toda vez que en los presentes autos resulta posible el dictado de la presente resolución, corresponde disponer la habilitación de la feria extraordinaria oportunamente decretada por el Alto Tribunal en los términos y con los alcances previstos en la disposición citada.

  2. Que, la parte actora solicitó que se dictara una medida cautelar autónoma a efectos de que la parte demandada se abstuviera de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Disposición Nº

    DI-2019-434-APN-DNDC, del 14 de junio de 2019, dictada por el Director Nacional de Defensa del Consumidor del Ministro de Producción y Trabajo de la Nación, por no cumplir con el presupuesto del pago previo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de esa Disposición, a los fines de Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    poder interponer el recurso directo correspondiente, establecido en el artículo 45 de la ley 24.240, pues ese requisito menoscaba gravemente las prescripciones establecidas por la Constitución Nacional. En razón de lo expuesto, solicitó que se declarara su inconstitucionalidad.

  3. Que, la demandada al contestar el informe del artículo 4º de la Ley Nº 26.854 planteó la incompetencia de esta Cámara para entender en el asunto en el entendimiento de que no se trata de un recurso directo interpuesto en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 y no existe en el ordenamiento jurídico norma que habilite a la actora para ocurrir directamente ante el Tribunal de Alzada a fin de solicitar una medida cautelar autónoma. En tal sentido, manifiesta que debe entender el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.

  4. Que a fojas 40/41, obra el dictamen del señor F. General.

  5. Que, en primer lugar, debido al carácter accesorio e instrumental que revisten las medidas cautelares, éstas deben ser deducidas ante el Tribunal del proceso principal, es decir el que tiene a cargo el dictado de la sentencia definitiva cuya virtualidad se trata de preservar mediante aquélla (Cfr. artículo 6, inciso 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN en la causa “ PEREIRA, ALBERTO

    JORGE c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

    s/MEDIDAS CAUTELARES CSJ 002180/2015/CS001 24/09/2015;

    Fallos: 328:4296).

  6. Que, ahora bien es dable señalar que el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 prescribe que: “Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro...

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