SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. c/ DEL TEJAR CONSTRUCCIONES S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 018358/2017 |
Fecha | 30 Diciembre 2019 |
Número de registro | 248823180 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. c/ DEL TEJAR CONSTRUCCIONES S.A. s/
Ordinario” (Expediente N° 18.358/2017), originarios del Juzgado del Fuero N° 5,
Secretaría N° 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 2 y V.N.° 3. Dado que la V.N.° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y, luego, en segundo término, a la D.M.E.U. (V.N.° 3), razón por la cual sólo estos dos últimos magistrados participan del presente Acuerdo (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:
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LOS HECHOS DEL CASO
(1.) “S.M. A.R.T. S.A.” –en adelante, “S.M.”-
promovió demanda por repetición contra “D.T.C.S.” –en lo sucesivo, “D.T.C.”- procurando que se condene a esta última al pago del importe total de pesos un millón novecientos setenta y cuatro mil sesenta y uno con quince centavos ($ 1.974.061,15), con más sus correspondientes intereses y costas.
En respaldo de su pretensión, la actora comenzó explicando que era una aseguradora de riesgos del trabajo, autorizada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación y que, en cumplimiento de su objeto social, había suscripto con la demandada “D.T.C.” un “contrato de seguro de riesgos del trabajo”.
Refirió que, con fecha 28/01/2008, sufrió un accidente laboral un empleado de la emplazada, A.R.B., quien, a raíz de ello, había Fecha de firma: 30/12/2019
Alta en sistema: 10/03/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30363142#248823180#20200211103519968
Poder Judicial de la Nación procedido a reclamar judicialmente contra su empleadora y contra “Liberty A.R.T.
S.A.” –sociedad que, posteriormente, fue absorbida por su parte- en los autos caratulados “B., A.R. c/ D.T.C.S. y otros s/
Accidente – Acción C.il” (expediente N° 54.219/2010), que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 55, donde se había dictado sentencia de primera instancia con fecha 30/12/2013 y en la que ambas codemandadas resultaron condenadas solidariamente, decisión que terminó siendo confirmada por el Tribunal de Alzada, mediante pronunciamiento del 12/12/2014, en el que se dispuso elevar el monto de condena a la suma total de pesos novecientos cincuenta mil ($ 950.000).
Afirmó que, en cumplimiento de esa decisión judicial y ante la inacción de su contraria, había procedido a efectuar sucesivos depósitos y a dar en pago la suma total de pesos tres millones novecientos cuarenta y ocho mil ciento veintidós con treinta y un centavos ($ 3.948.122,31), abonando de esta manera en forma íntegra el monto de condena, los honorarios de los letrados de la parte actora y de los peritos intervinientes y la tasa de justicia.
Sostuvo que había intimado a “D.T.C.”, mediante carta documento, a reintegrar el cincuenta por ciento (50%) de las sumas abonadas por su parte, pero aquélla se había limitado a indicar que la intimación resultaba improcedente.
Indicó que su derecho a reclamar a su codeudora la repetición de las obligaciones solidarias pagadas en exceso se encontraba prevista expresamente en el art. 840 CCCN.
Adujo que si hubiera resultado condenada conforme a la ley N° 24.557 –también denominada Ley de Riesgos del Trabajo (LRT)- y teniendo en consideración que el accidente había acontecido en el año 2008, durante la vigencia del decreto N° 1278/00 –el cual ponía un tope al cálculo de la fórmula indemnizatoria y establecía un pago único de pesos treinta mil ($ 30.000) para los casos que superaran el cincuenta por ciento (50%) de incapacidad-, la condena por capital habría ascendido a pesos doscientos treinta y dos mil seiscientos sesenta y Fecha de firma: 30/12/2019
Alta en sistema: 10/03/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30363142#248823180#20200211103519968
Poder Judicial de la Nación nueve con ochenta y tres centavos ($ 232.669,83) y que, en cambio, en caso de que hubiera sido declarada la inconstitucionalidad de dicha normativa y se hubiera aplicado el decreto N° 1694/09, el monto a abonar habría sido de pesos doscientos ochenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve con ochenta y tres centavos ($ 282.669,83). Sostuvo que, no obstante ello, demandó en autos únicamente el reintegro de la mitad de lo abonado en concepto de condena solidaria.
Refirió que, con base en los antecedentes expuestos, había solicitado la quiebra de la constructora en los autos caratulados “D.T.C.S.
le pide la quiebra S.M. A.R.T. S.A.” (expediente N° 27.120/2016), que tramitó ante el Juzgado del Fuero N° 10, Secretaría N° 19, donde la S. F, mediante pronunciamiento de fecha 20/04/2017, hizo lugar al pedido de quiebra, señalando que, conforme a lo prescripto por el art. 716 del Código C.il, no podía negarse el derecho de reintegro al deudor pagador. En virtud de ello, procedió a intimar a “D.T.C.” en los términos del art. 84 LCQ, quien contestó y requirió el rechazo del pedido de quiebra, aunque sin desconocer la deuda, motivo por el cual, el juzgado de primera instancia intimó al presunto fallido a depositar la suma de pesos dos millones setecientos seis mil dieciséis con ochenta y cinco centavos ($ 2.706.016,85), más los intereses correspondientes.
Por último, señaló que el demandado de quiebra había depositado en las referidas actuaciones el equivalente en dólares estadounidenses de los importes allí requeridos, lo que motivó que su parte iniciara los autos caratulados “S.M. A.R.T. S.A. c/ D.T.C.S. s/ Medida precautoria”
(expediente N° 15.535/2017), que también tramitaron ante el Juzgado del Fuero N° 5, Secretaría N° 10, a efectos de que se ordenara el embargo de las sumas depositadas, solicitud que había sido admitida en la instancia de grado mediante resolución del 18/08/2017.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “D.T.C.” compareció al juicio mediante la presentación que corre agregada a fs. 82/98, donde contestó la demanda incoada y solicitó el rechazo de ella, con costas.
Fecha de firma: 30/12/2019
Alta en sistema: 10/03/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
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Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30363142#248823180#20200211103519968
Poder Judicial de la Nación Tras efectuar una pormenorizada negativa de los extremos invocados por la accionante en su escrito inaugural, procedió a brindar su versión de los acontecimientos. En ese sentido, señaló que la aseguradora actora había demandado a su propio cliente –tomador del seguro- reclamando que éste le reintegrara el cincuenta por ciento (50%) de los costos que había afrontado en un juicio promovido en sede laboral por un empleado de “D.T.C.” y beneficiario de la póliza, cuyas condiciones generales y particulares aquélla nunca habría entregado a su parte.
Sostuvo que la relación contractual que la había vinculado a la actora se encontraba regida por la LRT, cuyo art. 39, en su redacción original, vigente al momento del accidente laboral –28/01/2008-, eximía de toda responsabilidad civil al empleador tomador frente al trabajador damnificado y preveía que la ART sólo podía repetir contra un tercero, cuando éste fuera el causante del daño, mas no contra su propio cliente, salvo que mediara dolo de este último, supuesto que no se habría verificado en la especie.
Argumentó que la ART actora fue responsable directa de la existencia y encarecimiento del juicio laboral, dado que determinó un porcentaje de incapacidad inferior al real –la mitad-, pretendió liquidar el siniestro a valores desactualizados –un cincuenta por ciento (50%) menos-, abonó pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000)
por una indemnización laboral que finalmente resultó fijada judicialmente en pesos novecientos cincuenta mil ($ 950.000) y no realizó ofertas adecuadas para procurar zanjar el conflicto, pese a tener conocimiento tanto de la incapacidad determinada por el perito, como de los precedentes en la materia de la CSJN que avalaban la mayoritaria doctrina de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que declaraba la inconstitucionalidad de la parte sustancial del articulado de la LRT.
Manifestó que la pretensión de repetición nunca podría haber alcanzado el cincuenta por ciento (50%) reclamado, ya que una buena parte de lo abonado por la aseguradora correspondía a honorarios, tasa de justicia y honorarios exorbitantes derivados de la mora de aquélla.
Fecha de firma: 30/12/2019
Alta en sistema: 10/03/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30363142#248823180#20200211103519968
Poder Judicial de la Nación Precisó que la sentencia laboral no había especificado la proporción en la cual debían responder cada una de las condenadas, debido a que ello no interesaba al trabajador y a que no había sido un tema objeto de esa litis, no obstante lo cual,
tanto al contestar demanda, como así también en otras presentaciones, su parte había dejado en claro su posición relativa a que, en el supuesto de dictarse una sentencia condenatoria, la responsabilidad debía recaer en forma exclusiva en la ART.
Sostuvo también que resultaba aplicable al caso la Ley N° 24.240 –de Defensa del Consumidor (LDC)-, por lo que la interpretación del contrato debía hacerse en el sentido más favorable para el consumidor.
Indicó que la accionante tenía conocimiento de la...
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