Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Septiembre de 2022, expediente CIV 046688/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Swiss Medical ART S.A. c/ Herederos de M., J.D. s/ cobro de sumas de dinero”

Expte. n.° 46.688/2016

Juzgado Civil n.° 67

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Swiss Medical ART S.A. c/ Herederos de M., J.D. s/ cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia de fs. 167/171, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fs. 167/171 se admitió

    la demanda interpuesta por Swiss Medical ART S.A. y, en consecuencia, se condenó a los herederos de J.D.M. a abonar a aquella la suma de $ 736.014,60, con más intereses y costas.

    Se hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento fue apelado por el actor el día 30 de marzo de 2022, quien expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 10 de junio de 2022, los que fueron replicados por el Defensor Público Oficial a través de su escrito del día 24 de ese mismo mes.

    El Defensor Público Oficial, por su lado,

    apeló la decisión el día 7 de abril del 2022, y manifiestó sus quejas en su escrito del 24 de junio de 2022. Por su lado, la aseguradora el día 6

    de abril de 2022 también interpuso recurso de apelación contra la sentencia, y expresó sus quejas el 21 de junio del corriente año.

    Ambas expresiones de agravios fueron contestadas por el demandante mediante sus presentaciones de los días 24 de junio y 1 de agosto,

    ambos del 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (ver,

    entre otros: CSJN, 27/05/1964, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem,

    06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Asimismo, señalo que, al cumplir los agravios del actor la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

    265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no haré

    lugar a la sanción de deserción que postula el Defensor Público Oficial en el apartado II de su contestación de agravios.

    Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

    idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “R.,

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,

    Sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, La Ley, 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley, 2015-F, 867).

  3. En relación a la solicitud del actor tendiente a que se declaren desiertos los agravios presentados por el Defensor Público Oficial (vid. el apartado II.a de la contestación de agravios de fecha 24/6/2022), considero –por lo que a continuación diré– que asiste razón al demandante.

    Ante todo, tengo presente que no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante, pues eso importaría violentar el principio de congruencia –de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4˚, y 163, inc. 3˚, del Código Procesal Civil y Comercial–, que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes,

    al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida,

    delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de los actores y la oposición de los emplazados (esta sala,

    8/4/2013, “B., A.H.c.N., M. y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, L. n.° 611.653; idem, 15/5/2013, “.M., N.B. c/

    Hospital Nacional Dr. Alejandro Posadas y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 605.263; idem, 20/4/2015, “., J.A. c/

    Valsugana S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.°

    95.854/2012, entre muchos otros).

    En función de lo indicado, considero que el recurso del Defensor Público Oficial no puede ser atendido, puesto que implica introducir cuestiones que no fueron planteadas...

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