Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 21 de Marzo de 2022, expediente CIV 089568/2014
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Swiss Medical ART SA c/ R T y otros s/interrupción de prescripción
– Expte n°89568/14; Juz N° 11
En Buenos Aires, a de marzo de dos mil veintidós,
encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Swiss Medical ART SA c/
R T y otros s/interrupción de prescripción” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
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Contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, recurre a fs. 495 la parte actora, por los agravios de fecha 2 de diciembre de 2021, que fueron contestados el 19 de diciembre de 2021 por la citada en garantía y el 1° de febrero de 2022 por el Sr.
Defensor Público Oficial.-
En la instancia anterior se rechazó la demanda interpuesta por Swiss Medical ART SA contra el conductor Sr. R, T,
contra la Sra. R L R -titular del auto-, y la aseguradora Antártida Compañía de Seguros SA.
La actora inició el proceso de interrupción de prescripción y luego encauzó la demanda por cobro de sumas de dinero contra los mencionados, desistiendo a fs. 302 de la citación a R
L R.
Relató que el día 4 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas el Sr. J C B –empleado de la firma Codorniu Argentina SA y afiliado a Swiss Medical ART SA- sufrió un accidente laboral “in itinere”. La aquí actora, como aseguradora de riesgo de trabajo de la firma Codorniu Argentina SA, tomó a su cargo los gastos de atención médica, salarios caídos e indemnizaciones del Sr. B y por ello reclama en las presentes actuaciones.
De acuerdo a lo manifestado por la accionante, el Sr. B
circulaba en su bicicleta por la Ruta n° 7 en la Provincia de Mendoza,
Fecha de firma: 21/03/2022
Alta en sistema: 22/03/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
con dirección este a Oeste, cuando a unos 300 metros antes de llegar a la Bodega Séptima de A., L. de Cuyo, donde trabajaba, fue embestido por una camioneta que circulaba en el mismo sentido que chocó el manubrio de la bicicleta, provocando su caída y lesionándose. Fue atendido en un principio en la Salita de Primeros auxilios de Luján para ser luego derivado a la Clínica Regional Central. Luego fue atendido en la Clínica Luján SRL y en el Sanatorio Regional SA.
Se labraron las actuaciones penales n° P-221/13/20 a raíz de la denuncia realizada por la víctima.
El demandado no se presentó a contestar demanda a pesar de encontrarse debidamente notificado. Sí lo hizo su aseguradora. De las constancias de autos surge que el Sr. R falleció el 6 de febrero de 2018. El Sr. Defensor Público Oficial asumió la representación de los posibles herederos.
La jueza de grado enmarcó la cuestión en la órbita de la responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del Código Civil -entonces vigente y aplicable al caso- y consideró que no se logró
probar que el demandado T.R. hubiera participado en el hecho. Por lo cual rechazó la demanda.-
La parte actora se agravió del fallo, argumentando sustancialmente que con las especificidades de la declaración del Sr. B
en sede penal, sumado al hecho que el demandado no se presentó en autos, debe tenerse por probado el hecho de marras en el modo en que fue narrado, con la participación de R., a quien conocía por haber trabajado con él hacía tiempo y porque vivía en la zona.
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Hemos explicado otras veces que la no contestación de la demanda y la rebeldía tienen efectos contra quien no está a derecho (en el caso, el supuesto conductor de la camioneta T.R.. La sentencia se dicta de acuerdo al mérito de la causa y es Fecha de firma: 21/03/2022
Alta en sistema: 22/03/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
facultad del juez apreciar si esa actitud procesal implica o no un reconocimiento de los hechos lícitos invocados en la demanda.
Podría discutirse que pueda extenderse sin más a otro litisconsorte, las previsiones del art. 356 del Código Procesal. En cualquier caso, depende también del tipo de relación sustancial existente entre esos litisconsortes. En el caso, tomó intervención el Sr.
Defensor Oficial en representación de los herederos del accionado; y también intervino la aseguradora del auto.
Ante la no contestación de la...
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