Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Febrero de 2020, expediente CIV 088154/2019
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
SWISS MEDICAL ART SA c/ CIVILMENTE RESP DEL HECHO
15/11/16 s/ INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
(J.H.)
Expte. N° 88.154/2019 -J. 105-
RELACION N° 088154/2019/CA001.-
Buenos Aires, febrero de 2020.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
-
Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la accionante contra el decisorio obrante a fs. 10/11, en cuanto intima a dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por desistida la demanda en caso de silencio.-
-
Sabido es que el artículo 3986 del derogado Código Civil sentaba el principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De ahí que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (conf. D., H.“. de tránsito”, ed. Astrea-Depalma, Buenos Aires 1989, T° 1, pags. 16/8 y jurisprudencia citada;
C.., S.G., L.L. 1996-D-877 y citas; íd., esta sala, R. 248.652 del 10/8/98).-
En similar sentido, el art. 2546 del Código Civil y Comercial expresa que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de Fecha de firma: 14/02/2020
Alta en sistema: 03/03/2020
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.-
En el caso de autos, la demanda se articuló al solo efecto de interrumpir la prescripción (ver escrito de fs. 7/9), por lo que aún no cabe intimar a su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida cuenta que los defectos de que pudiera adolecer –a cuyo respecto ningún juicio cabe adelantar, por el momento– serían, eventualmente,
motivo de resolución, en el momento procesal oportuno.-
En tales condiciones, el incumplimiento de todos los requisitos enunciados por el artículo 330 del citado Código, en el estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la acción, limitada al propósito...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba