Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Junio de 2019, expediente CIV 025697/2019

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “SWISS MEDICAL ART S.A. c/ RESPONSABLE SINIESTRO

30/4/2016 AV. LIBERTADOR 6946 s/ interrupción de prescripción”

(expte. 25.697/2019) (JPL)

Juzg. 105 R: 025697/2019/CA001 Buenos Aires, junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el

    recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 8/12, contra la

    providencia de fs. 6, que intimó a la parte actora a cumplir con lo

    dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco

    días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la demanda.

  2. Sabido es que el artículo 2546 del Código

    Civil y Comercial (anterior art. 3986 del Código Civil derogado) sienta

    el principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza

    por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De ahí

    que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe

    entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y

    comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que

    revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (conf.

    D., H., Accidentes de tránsito, ed. AstreaDepalma, Buenos

    Aires 1989, to. 1, pgs. 16/8 y jurisprudencia citada; CNCivil, Sala “G”,

    L.L. 1996D877 y citas; íd., esta sala, R. 248.652 del 10/8/98).

    En el caso de autos la demanda se articuló al

    solo efecto de interrumpir la prescripción, por lo que aún no cabe intimar

    a su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida

    cuenta que los defectos de que pudiera adolecer –a cuyo respecto ningún

    juicio cabe adelantar, por el momento– serían, eventualmente, motivo de

    resolución, en el momento procesal oportuno.

    En tales condiciones, el incumplimiento de

    todos los requisitos enunciados por el artículo 330 del citado código, en

    el estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la

    acción, limitada al propósito indicado.

    Por el contrario, a la luz del fin que persigue la

    interposición de la acción al sólo efecto interruptivo de la prescripción,

    el apercibimiento decretado, resulta desmedido.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #33500883#236466027#20190611143912731 Lo sostenido precedentemente no empece a

    que el magistrado de primera instancia pueda observar los defectos que

    ostente la demanda, como medida previa a ordenar la sustanciación del

    escrito liminar y una vez cumplido con su modificación y/o...

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