Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Junio de 2019, expediente CIV 025697/2019
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “SWISS MEDICAL ART S.A. c/ RESPONSABLE SINIESTRO
30/4/2016 AV. LIBERTADOR 6946 s/ interrupción de prescripción”
(expte. 25.697/2019) (JPL)
Juzg. 105 R: 025697/2019/CA001 Buenos Aires, junio de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
-
Llegan estos autos a fin de entender en el
recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 8/12, contra la
providencia de fs. 6, que intimó a la parte actora a cumplir con lo
dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco
días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la demanda.
-
Sabido es que el artículo 2546 del Código
Civil y Comercial (anterior art. 3986 del Código Civil derogado) sienta
el principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza
por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De ahí
que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe
entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y
comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que
revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (conf.
D., H., Accidentes de tránsito, ed. AstreaDepalma, Buenos
Aires 1989, to. 1, pgs. 16/8 y jurisprudencia citada; CNCivil, Sala “G”,
L.L. 1996D877 y citas; íd., esta sala, R. 248.652 del 10/8/98).
En el caso de autos la demanda se articuló al
solo efecto de interrumpir la prescripción, por lo que aún no cabe intimar
a su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida
cuenta que los defectos de que pudiera adolecer –a cuyo respecto ningún
juicio cabe adelantar, por el momento– serían, eventualmente, motivo de
resolución, en el momento procesal oportuno.
En tales condiciones, el incumplimiento de
todos los requisitos enunciados por el artículo 330 del citado código, en
el estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la
acción, limitada al propósito indicado.
Por el contrario, a la luz del fin que persigue la
interposición de la acción al sólo efecto interruptivo de la prescripción,
el apercibimiento decretado, resulta desmedido.
Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #33500883#236466027#20190611143912731 Lo sostenido precedentemente no empece a
que el magistrado de primera instancia pueda observar los defectos que
ostente la demanda, como medida previa a ordenar la sustanciación del
escrito liminar y una vez cumplido con su modificación y/o...
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