Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Marzo de 2019, expediente COM 031672/2011
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 12 de marzo de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en las causas “SWING CAR S.A. C/ KIA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 31.672/2011 y “KIA ARGENTINA S.A. C/ SWING CAR S.A. S/
ORDINARIO”, registro n° 3.782/2010, procedentes del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 45), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó
que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:
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) Corresponde a esta alzada mercantil entender en los recursos de apelación interpuestos contra el fallo único dictado en primera instancia en las causas acumuladas “S.C.S. c/ K.A.S. s/ ordinario”
(expediente n° 31.672/2011) y “K.A.S. c/ S.C.S. s/
ordinario” (expediente n° 3782/2010), que resolvió lo siguiente: a) en el primer proceso, condenar a K.A.S. al pago de $ 1.324.033,04 más intereses y costas; y b) en el segundo proceso, condenar a S.C.S. al pago de $
88.266,09 en concepto de “fletes” y “varios”, más intereses y costas.
-
) La sentencia recurrida declaró que K.A.S. había resuelto en forma abusiva e intempestiva la relación comercial que mantuviera con S.C.S. a base de dos contratos distintos: I) una concesión para la venta de automotores, regulada por las cláusulas de una solicitud de adhesión a la red de K.A.S. suscripta el día 15/2/2002 por S.C.S. y mediante el llamado Reglamento General para Concesionarios; y II) una agencia, regida por Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23009927#227428815#20190312110630030 las estipulaciones de un Convenio de Tercerización firmado el 1/4/2005, cuyo objeto era la comercialización de los productos de K.A.S. y servicios de post venta por parte de S.C.S. en un inmueble ubicado en la Av.
M. de la localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires.
Para llegar a esa conclusión -y sin perjuicio de otras consideraciones a las que se aludirá más adelante- el fallo apelado: I) apreció que a lo largo de la relación K.A.S. había registrado en sus libros promiscuamente el resultado económico tanto de la concesión como de la agencia, lo que generó que comenzara improcedentemente a contabilizar y cobrar intereses y diferencias de cambio por ventas realizadas por S.C.S. en el marco de la agencia, lo que sólo podía tener lugar con relación a las ventas hechas como concesionaria; II) entendió también que ese indebido cobro de sumas en concepto de intereses y diferencias de cambio se vio facilitado por el modo en que K.A.S.
imputaba los pagos que durante la ejecución contractual le realizaba S.C.S., pues los recibía generalmente como abonos “a cuenta” sin individualización de la operación a la que correspondía cada ingreso; III)
descartó que todo lo anterior pudiera justificarse en la existencia de una cuenta corriente según lo había invocado K.A.S., ya que los reiterados reclamos extrajudiciales que de ésta última recibía S.C.S. por supuestos saldos adeudados se mostraba como algo contrario a la inexigibilidad recíproca de débitos que caracteriza a toda cuenta corriente, debiendo entenderse que, por el contrario, entre las partes no hubo más que un sistema de cuenta simple o de gestión; IV) examinó la composición del saldo por cuyo cobro demandó K.A.S. y concluyó no justificados la mayoría de los rubros que, según esa parte, lo componían, con excepción de una deuda en concepto de “fletes” y “varios” por $ 88.266,09; V) interpretó que la reiteración de improcedentes reclamos extrajudiciales por saldos nacidos de la referida promiscua contabilización, de lo que derivaba, con el mismo fundamento, la no menos improcedente negativa de K.A.S. a entregar Certificados de Venta que permitían a S.C.S. cumplir con sus propias obligaciones frente a adquirentes, implicó una conducta abusiva y que, en ese terreno, también fue abusiva e intempestiva la resolución contractual de la concesión y de la agencia Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 2 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23009927#227428815#20190312110630030 cursada por la concedente y/o preponente el 28/10/2009, máxime ponderando “…la escasa entidad de la deuda…” que aquella pudo acreditar como existente en su favor.
En función de lo anterior, juzgó el fallo que, sin perjuicio de condenar a S.C.S. al pago de los citados $ 88.266,09, correspondía a K.A.S. indemnizar los daños que a aquella le había provocado la referida resolución abusiva e intempestiva y, en este último sentido, acogió los siguientes rubros por un total de $ 1.324.033,04, a saber, amortización de gastos de publicidad; omisión de preaviso; y comisiones pendientes de pago. En cambio, rechazó el resarcimiento a favor de S.C.S. de los rubros: alquileres de locales; inversiones en los locales; comisiones y otros gastos vinculados a los contratos de alquiler de locales; diferencia de valor de repuestos recomprados; falta de amortización de equipos; recupero de gastos por discriminación respecto del Convenio de Tercerización; pérdida de chance; valor llave; pérdida derivadas de operaciones rescindidas por falta de entrega de vehículos; indemnización por vehículos usados devaluados; restitución de depósitos; intereses por demora en la entrega de vehículos; e indemnización por imposibilidad de ventas relacionada a la falta de entrega de documentación.
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) K.A.S. apeló el fallo único separadamente en las dos causas acumuladas (fs. 4622, expte. n° 31.672/2011; y fs. 4349, expte. n°
3782/2010), pero presentó en ambas escritos de expresión de agravios textualmente idénticos (fs. 4648/4663, expte. n° 31.672/201; y fs. 4357/4372, expte. n° 3782/2010), que su adversaria también resistió con presentaciones de igual tenor literal (fs. 4666/4691, expte. n° 31.672/2011; y fs. 4375/4400, expte.
n° 3782/2010). Cabe observar que la expresión de agravios de K.A.S. se endereza, en primer lugar, a cuestionar el parcial rechazo de su demanda (cap. IV, ap. 1 a 3) y, como correlato de ello, a sostener que la resolución contractual no fue abusiva ni intempestiva, sino causada y justificada (cap. IV, ap. 4). En segundo lugar, controvierte la admisión a favor de S.C.S. de los rubros “inversiones en publicidad” y “omisión de preaviso” (cap. IV, ap.5 y 6). Finalmente, se queja por la imposición de las costas (cap. IV, ap. 7).
Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23009927#227428815#20190312110630030 De su lado, S.C.S. no incurrió en ninguna duplicación de escritos. En efecto, en el expediente n° 31.672/2011 interpuso una apelación (fs.
4617), que fundó a fs. 4629/4646 y por la cual exclusivamente se agravia del monto indemnizatorio acordado por “omisión de preaviso” pues lo considera exiguo, así como por el rechazo de algunos de los rubros referidos más arriba (esta presentación fue contestada por Kia Argentina S.A en fs. 4692/4704). En cambio, en el expediente n° 3782/2010 presentó una apelación (fs. 4347), referida solamente a las costas (fs. 4354/4355), que su contraria resistió en fs.
4401/4402.
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) Ninguna de las apelaciones se alzó contra lo decidido en la instancia anterior en cuanto a que la “litis” debía resolverse “…a la luz de las normas vigentes en la época en que se consumieron los actos jurídicos objeto de debate…”, esto es, de acuerdo al derecho privado anterior a la sanción del Código C.il y Comercial de la Nación, pero “…sin perjuicio de la consideración que eventualmente se pueda realizar de aquello previsto en el nuevo código…” (considerando A).
Pese a ese silencio, tratándose de una cuestión con directa incidencia en la definición del derecho aplicable, materia que es irrenunciable en la función de juzgar, entiendo conveniente realizar las siguientes precisiones.
(a) De igual modo que en un precedente relativamente reciente (esta S. D, 1/3/2016, “Sola, A.V. c/ Diageo Argentina S.A. s/
ordinario”), diré que no se plantea en el caso stricto sensu una hipótesis de sucesión de leyes en el tiempo, pues si bien hoy los contratos de agencia y concesión tienen regulación legal, lo cierto es que ninguna de tales figuras estaba disciplinada por ley anterior alguna, ya que eran contratos innominados.
Lo que se plantea en la especie es, más bien, una hipótesis de nueva ley frente a una “situación jurídica concreta” anterior, entendiéndose esta última como la manera de ser derivada de un acto o de un hecho jurídico que ha hecho actuar, en provecho o en contra, las reglas de una institución jurídica, y la cual al mismo tiempo ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución (conf. B., J., Tratado Elemental de Derecho C.il, H.S., México, 1993, p. 81, nº 148).
Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 4 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23009927#227428815#20190312110630030 (b) Tal “situación jurídica concreta” es en el sub lite de fuente contractual y anterior al 1/8/2015 en que entró en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación (art. 1, ley 27.077)...
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