Compañía Swift de La Plata SA Frigorífica s/convocatoria de acreedores

AutorRodolfo Capón Filas

CSJN - 04/09/1973

Suprema Corte:

El recurso extraordinario que corre a fs. 11.347 del principal ha sido interpuesto contra la sentencia de fs. 11.250 por la cual la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la declaración de quiebra de la "Compañía Swift de La Plata S. A. Frigorífica".//-

Señalo, como primer obstáculo para la procedencia de ese recurso, que el mismo aparece deducido en subsidio del de inaplicabilidad de ley intentado a fs. 11.336, en el cual la apelante persiguió objetivos sustancialmente análogos a los que procurara mediante la referida apelación extraordinaria.-

En tales condiciones, estimo aplicable la jurisprudencia, que comparto, de Fallos: 237:547;; 230:195; 240:50-, 241:202; 243:168 y 170; 244:206 y 568; 247:512; 248:107; 250:348; 256:54; 250:288; 261:28, entre muchos otros, con arreglo a la cual es improcedente el recurso extraordinario cuando se lo ha interpuesto en forma condicionada o subsidiaria.-

Sin perjuicio de lo expresado, estimo que, de todos modos, las extensas argumentaciones de la fallida apelante sólo ponen de manifiesto su discrepancia con la interpretación que los jueces de la causa han efectuado del derecho común aplicable, y con las conclusiones a que aquéllos han arribado luego del examen y valoración de las circunstancias de hecho del caso, en ejercicio de facultades que les son privativas.-

Va dicho con ello que no encuentro acreditada la arbitrariedad que se imputa al pronunciamiento en recurso, tacha que, conforme con conocida jurisprudencia del Tribunal, no () tiene por objeto sustituir el criterio de los magistrados ordinarios por el de la Corte en la interpretación de las normas y principios no federales que rigen el pleito (Fallos: 262:302; 260:413, sus citas y otros)), incluso respecto de normas que el apelante estima claras (Fallos: 265:98; 266:210; 278:80, considerando 4º y sus citas, entre otros). La doctrina sobre la materia reviste carácter estrictamente excepcional y, por tanto, su aplicación requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 276:132).-

Estos extremos no se hallan reunidos en el presente caso, en el cual el a quo ha fundado con amplitud el punto relativo a la extensión de la facultad judicial de apreciación y contralor respecto de la homologación del concordato y, asimismo, la inteligencia que asignó al Art.-. 40 de la ley 11.719.-

Tampoco me parece que los magistrados de la causa hayan incurrido en omisiones esenciales que descalifiquen su fallo, sea de los hechos comprobados en la causa o de las defensas articuladas por la apelante, habida cuenta de que no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las cuestiones expuestas por las partes, y a que no priva de fundamentos suficiente a una sentencia la falta de tratamiento de algunos agravios cuando resulta obvio que su expresa mención no habría incidido en la definitiva solución acordada al pleito, dados los argumentos expresados en el pronunciamiento (Fallos: 272:225 y sus citas; 276:132, entre otros).-

Así, no se advierte, por ejemplo, que la alegada diferencia entre el activo y el pasivo de la empresa fallida hubiera podido variar la decisión del a quo, frente a su interpretación de las facultades que le asisten en, juicios como el presente, a la inteligencia que atribuyó al Art. 40 ya mencionado, y a la opinión a que arribó en punto a que "Swift S.A." no ha sido ajena a las causas que motivaron su deterioro de forma que pueda considerársela víctima no culpable del desequilibrio que dio lugar a su presentación en convocatoria.-

A mérito do las razones que anteceden, opino que corresponde declarar improcedente esta queja.-

Buenos Aires, 8 de agosto de 1973.-

Fdo.: Enrique C. Petracchi

Suprema Corte:

En el recurso extraordinario que obra interpuesto a fs. 11.286 de los autos principales caratulados "Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica s/quiebra" se impugnan las resoluciones dictadas por la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a fs. 11.263, 11.268 y 11.270.-

  1. En el primero de estos pronunciamientos el aludido tribunal declaró nulo el auto obrante a fs. 10.613, aclaratorio de la sentencia de fs. 10.553, por el cual el juez de primera instancia había resuelto que, previa exclusión de los bienes de la sociedad fallida, correspondía extender la responsabilidad por las deudas de ésta a la totalidad de las empresas integrantes del denominado "grupo Deltec".-

    La consideración de los agravios que los apelantes proponen a este respecto encuentra obstáculo, a mi parecer, en la inexistencia de un gravamen irreparable que permita atribuir a la resolución de fs. 11.268 el carácter de sentencia definitiva a los efectos del Art. 14 de la ley 48.-

    Ello así, pues no resulta de ese fallo, ni de los términos del escrito de recurso extraordinario, que se encuentre cerrada la posibilidad de que se vuelva a plantear en los autos aquel problema.-

    Antes bien, el propio tribunal a quo ha tenido oportunidad de declarar, en resolución posterior dictada en uno de los incidentes suscitados en estas actuaciones, que su decisión anulatoria de fs. 11.263/6 del principal no importó en modo alguno, decidir sobre la cuestión de fondo que el auto de fs. 10.613 resolvió. Añadió aquel tribunal en esa ocasión que el problema resuelto por dicho auto, esto es, el de la extensión de las responsabilidades derivadas de la quiebra de Swift está latente, manteniéndose la probabilidad de un replanteo del mismo en la causa (ver sentencia de fs. 223/234 de los autos "Compañía Swift de La Plata s/convocatoria" incidente Art. 250 del Cód. Procesal, etc." expediente no 156.657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).-

    Por otra parte, que lo decidido por la Cámara no exime ni amengua la eventual responsabilidad del "grupo Deltec", ha sido también declarado por la Corte, en su anterior integración, al interpretar los términos de ese fallo y del aquí apelado en el pronunciamiento que dictó el 4 de mayo de 1973 in re "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial s/eleva pedido de juicio político" (considerando 18).-

    Sentado lo que antecede, no me parece que quepa admitir el carácter definitivo que los apelantes atribuyen a este aspecto de la sentencia del a quo con base en la afirmación de que la nulidad del mentado auto aclaratorio de fs. 10.613 supone "en la práctica congelar toda posibilidad efectiva de pagar los créditos a los acreedores, mantener la fuente de trabajo y exportar" (fs. 11.331 vta./11.332). Según esa línea de argumentación, para pagar a los acreedores de Swift habría que realizar el activo de la sociedad, lo cual impediría el mantenimiento de la explotación de esta última con el consiguiente deterioro de la fuente de trabajó y de la actividad exportadora.-

    A mi modo de ver, los recurrentes prescinden de tomar en cuenta que las consecuencias perjudiciales de que hacen mérito no derivarían de la resolución de la Cámara que anuló el auto aclaratorio sino, antes bien, de este último, ya que, como he señalado al comienzo, en el mismo se declaraba precisamente la responsabilidad del "grupo Deltec" en forma subsidiaria, esto es, "previa excusión de los bienes de la sociedad fallida".-

    Al respecto cabe señalar, a mayor abundamiento que, contrariamente a lo aseverado por los apelantes, lo que mejor se compadece con sus ideas relativas a la necesidad de evitar el impacto económico social que pronostican, es, indudablemente, el mantenimiento del fallo que impugnan.-

    Así lo pienso, pues, en todo caso, sólo a través de una nueva consideración por los jueces del problema atinente a la responsabilidad del denominado "grupo Deltec" por las deudas de la compañía Swift podría eventualmente, y de así corresponder, llegar a establecerse una solución judicial que al afectar no ya subsidiariamente sino en forma directa a aquella "estructura unificada", permitiera superar con éxito el desequilibrio que provocaría la liquidación de la mencionada empresa.-

    Reitero, por tanto, que los agravios articulados en el escrito de recurso extraordinario con relación al tema del que me he venido ocupando no acreditan la existencia de un gravamen irreparable que autorice el ejercicio por V.E. de su jurisdicción excepcional.-

    Lo hasta aquí expuesto no importa desconocer que las objeciones con base en las cuales los apelantes tachan de arbitraria la decisión de fs. 11.263 podrían configurar cuestión federal bastante para la apertura de la instancia, en el supuesto de que V.E. considerare actualmente configurada en el presente caso, a pesar de lo expuesto en los párrafos anteriores de este dictamen, una situación de interés institucional que autorizare a remover el obstáculo formal derivado del carácter no definitivo del aludida fallo de fs. 11.268.-

  2. También se agravian los apelantes, como indiqué al comienzo, de las resoluciones dictadas por la Cámara a fs. 11.268 y 11.270. En la primera de ellas, ese tribunal revocó la providencia de fs. 9.979 en cuanto por la misma el Inferior impuso a los acreedores impugnados las costas del incidente respectivo, que dio lugar al expediente no 31.503 del registro del juzgado. En cuanto a la resolución de fs. 11.270, dejó sin efecto, como consecuencia de la anterior, las regulaciones practicadas a fs. 10.609 vía.-

    Los recurrentes se agravian ante todo de la omisión en que habría incurrido el a quo al no pronunciarse acerca de su apelación de la otra parte del auto de fs. 9.979, esto es, de aquélla en la cual el juez dispuso que las costas del incidente de referencia debían ser soportadas por su orden respecto de la convocatoria.-

    Esta queja debe desestimarse por insubsistente, pues, con posterioridad a la interposición del recurso de fs. 11.286, la Cámara resolvió la indicada cuestión a fs. 188 del incidente que originó las actuaciones no 156.730 del registro de dicho tribunal, pronunciamiento que fue oportunamente impugnado por...

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