Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Diciembre de 2023, expediente CAF 005730/2021/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA IV
CAF Nº 5730/2021/CA1 “SWEET VICTORIAN SA c/ EN-AFIP-RESOL 38 s/
PROCESO DE CONOCIMIENTO”
En Buenos Aires, a de diciembre de 2023, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “SWEET VICTORIAN SA c/ EN-AFIP-RESOL 38 s/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 11/09/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:
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) Que la señora jueza de primera instancia rechazó, con costas, la demanda de Sweet Victorian SA contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-
Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), tendiente a que se declarara la nulidad de la resol. 38/2020, que confirmó el rechazó del pedido de adhesión al régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias del Libro II, Título II, de la ley 27.260, por configurarse la causal de exclusión prevista por el art. 3º, inc. c, de la RG AFIP
3920/2016.
Para así decidir, en primer lugar, recordó que los efectos de la presunción de legitimidad de los actos administrativos y tras reseñar las actuaciones administrativas y la normativa aplicable, sostuvo que no parecía irrazonable que quien pretende recibir un beneficio del Estado, con sustento en una exención o reducción de obligaciones de tal naturaleza, se encuentre sujeto a una serie de requisitos con el fin de acreditar el cumplimiento de la finalidad tenida en miras en la concesión de aquellos privilegios, ya que cuando la ley establece una condición a cargo de quien goza de un beneficio tributario,
en virtud de su situación de privilegio, cabe exigir por parte de éste el estricto cumplimiento que aquella supone.
Además, no puede resultar indiferente al ordenamiento jurídico el incumplimiento del régimen normativo, en tanto prevé la configuración de determinados recaudos para el goce de los derechos que reconoce.
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Fecha de firma: 14/12/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Sentado ello, advirtió que la AFIP-DGI denegó el requerimiento de adhesión al régimen de promoción fiscal en cuestión, con fundamento en lo reglamentado por el art. 3º, del inc. c, de la RG AFIP nro. 3960/201, en razón de que la actora pretendía regularizar, en el marco del régimen excepcional de la ley 27.260, obligaciones tributarias diferidas de acuerdo a lo establecido por la ley 22.021, medida que fue confirmada en fecha 29/12/2020 por el encargado de la Dirección Regional Sur por resol. 38/2020.
Por otro lado, señaló que la accionante no había logrado comprobar,
mediante la prueba producida en autos, que no se encontraba abarcada por la causa de exclusión del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias del Libro II, Título II, de la ley nro. 27.260, estipulada por el art. 3º, inc. c, de la RG AFIP nro.
3920/2016.
En efecto, destacó que se encuentra acreditado que las obligaciones fiscales que la actora pretendió regularizar mediante el régimen excepcional, a través del plan de facilidades de pago nro. J340506, se vinculan a regímenes promocionales concedentes de beneficios tributarios anteriores -diferimientos de la ley 22.021-, el cual se encontraba en plena vigencia al momento del pedido de acogimiento.
En razón de ello, concluyó que resultaba ajustada a derecho la resolución 38/2020 en cuanto denegó la regularización de las obligaciones pretendida por la falta de cumplimiento de los requisitos y exigencias reglamentarias impuestas para constituirse beneficiario fiscal.
En ese sentido, sostuvo que resulta clara la intención de la ley de apartar del régimen en estudio aquellas obligaciones vinculadas con planes promocionales conferentes de beneficios impositivos -conf. art. 52, 2do. párrafo, infine, de la ley 27.260-,
causal de exclusión que detalló el ente de contralor, al ejercer su facultad legal de reglamentación, mediante a lo dispuesto en el art. 3º, inc. c, de la RG AFIP 3920/2016.
Por último, reguló los honorarios de la representación y dirección letrada de la AFIP y del perito contador A.V.T..
-
) Que, disconforme con la sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente (v. escrito y proveído del 19.09.2023).
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Fecha de firma: 14/12/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA IV
CAF Nº 5730/2021/CA1 “SWEET VICTORIAN SA c/ EN-AFIP-RESOL 38 s/
PROCESO DE CONOCIMIENTO”
Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios en los términos del art. 259 del Código Procesal, Civil y Comercial el 17.10.2023, que fueron contestados.
Por su parte, el perito contador apeló por bajos sus honorarios (conf.
escrito y proveído del 19.09.2023).
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) Que, la accionante cuestiona que la a quo tomó como regularizado mediante el plan de facilidades de pago de la ley 27.960 (Titulo II, del Libro II) y la materialización efectuada mediante la RG AFIP 3920/2016, los beneficios tributarios (sin incluir intereses resarcitorios devolviendo solo el capital diferido), pero no consideró que renunció expresamente a dichos beneficios, es decir que se ha regularizado todo el saldo deudor a la entidad tributaria incluyendo los intereses resarcitorios adeudados.
Remarcó que en ninguna parte del decisorio se hizo mención a que en el plan de facilidades de pagos realizados se habían incorporado los intereses resarcitorios desde la fecha del vencimiento de cada una de las obligaciones hasta la consolidación del plan de facilidades de pago.
Dice que ello resulta trascendente en tanto renunció al beneficio impositivo y se colocó en paridad tributaria como cualquier otro contribuyente.
Señala que la legislación excluye las obligaciónes indicadas en el art. 3º,
inc. c, de la RG AFIP 3920/2016 con el espíritu de no incluir la deuda tributaria diferida,
pero no se hace mención respecto de la deuda desistida por el contribuyente.
Explica que los diferimentos tributarios se deben devolver en cinco (5)
cuotas anuales sin intereses, es decir al valor nominal a partir del sexto año de la puesta en marcha del proyecto diferidoz.
Según sus cálculos, ello comenzaría a partir de 2023, pero, al haber renunciado, la obligación ya no existe diferida como tal, sino que han renacido los intereses resarcitorios adeudados, y por ello pueden ser objeto de ejecución fiscal, lo cual,
lleva a resarcir mediante los intereses la actualización del capital adeudado.
También se agravia de que la jueza de grado nada haya expresado respecto del hecho de que la entidad tributaria continúa percibiendo el plan de facilidades de pago, tanto del capital como de los intereses. Es decir que, por un lado, la AFIP rechaza 3
Fecha de firma: 14/12/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
incluir dichas obligaciones con sus intereses al plan de facilidades de pago, pero, por el otro, las sigue percibiendo.
Remarca que el art. 3º de la RG AFIP N° 3920/2016, que excluye las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios, prevé que no obstante ello las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme a ese régimen.
Por lo tanto, al haber renunciado expresamente al diferimiento existe un decaimiento de los beneficios, con más sus accesorios, que debe ser atendido por cuanto la denegación conculca el principio de igualdad constitucional.
Finalmente, disiente con la valoración de la prueba pericial porque considera que ha sido conducente a los fines de acreditar el objeto de autos. Sin perjuicio de lo cual, solicita que se admita la nueva prueba documental acompañada y se provea la informativa y contable que ofrece.
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) Que, ante todo, debe destacarse que la cuestión que se somete a consideración del Tribunal consiste en determinar si el apelante ha rebatido los argumentos por los cuales la magistrada rechazó su pretensión de declarar la nulidad de la decisión del fisco de desestimar su pedido de acogimiento a la regularización que prevé la ley 27.260.
Ello supone, en sustancial síntesis, establecer si la contribuyente cumple los requisitos normativos para incluir sus obligaciones en el plan de regularización o si, por el contrario, si fue bien excluida por aplicación del art. 3º, inc. c, de la RG AFIP 3920/16.
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) Que, en primer lugar, cabe señalar que el memorial presenta deficiencias técnicas, pues sus argumentos son reiteraciones de los expuestos al iniciar la causa. En efecto, las críticas que la accionante desarrolla no trasuntan sino su discrepancia con la decisión que impugna, cuando es bien sabido que esa presentación debe dirigirse exclusivamente a rebatir los fundamentos sobre los que el juez de la anterior instancia apoya su decisión.
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Fecha de firma: 14/12/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA IV
CAF Nº 5730/2021/CA1 “SWEET VICTORIAN SA c/ EN-AFIP-RESOL 38 s/
PROCESO DE CONOCIMIENTO”
No obstante la situación descripta, en atención a la amplitud de criterio del Tribunal para favorecer el ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde su tratamiento.
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) Que, sentado lo anterior, cabe pronunciarse sobre las pruebas presentadas en oportunidad de expresar los agravios relativos al pronunciamiento de la a quo.
Al respecto, admitir esta pretensión conllevaría a...
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