Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Agosto de 2020, expediente CCF 006350/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 6350/2019

SVAV c/ OSDE Y OTROS s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de agosto de 2020. AN

Y VISTOS: La resolución de fs. 125/7; los recursos de apelación interpuestos, en fs. 137/142 por “OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios” (en adelante, OSDE), en fs. 145 por el Estado nacional y en fs. 150/4 por la Obra Social de los Inmigrantes Españoles y de sus residentes en la República Argentina (en adelante OSPAÑA); el responde de fs. 157/159 y el dictamen de la Sra. Defensora Oficial en fs.

187/9; y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. Juez de grado admitió el pedido cautelar y ordenó a las demandadas a otorgar a la actora la cobertura del 100% del medicamento Decapeptyl Retard 11,25 mg. trimestral, según prescripción médica hasta tanto se dicte sentencia en autos.

    Contra dicho decisorio se agraviaron las codemandadas. En síntesis argumenta que no se hallan reunidos los requisitos de viabilidad para la concesión de la medida cautelar (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora), que no están obligada a otorgar la cobertura del medicamento requerido en un 100% porque no está incluido en el Programa Médico Obligatorio (en adelante PMO) y que no hay peligro en la demora en el dictado de una medida que se confunde con el fondo del asunto.

    Por su parte, el Estado nacional arguye que no existe sustento fáctico ni normativo para asignarle responsabilidad directa por una obligación que le corresponde a las otras codemandadas como agentes del sistema de la salud.

  2. Que así planteada la cuestión a decidir cabe señalar,

    inicialmente, que la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y el de la acción no es un argumento que por sí mismo sea válido a los efectos de obtener la revocación de lo decidido por el a quo. Si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la Fecha de firma: 28/08/2020

    Alta en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf.

    C.S.J.N., Fallos 316:1833; 319:1069; entre otros), también lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (conf.

    C.S.J.N., Fallos: 320:1633).

    Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (conf. esta S., causas nros. 7.802/07 del 20.11.07; 4366.12

    del 30.10.12, entre muchas otras).

  3. Ello establecido, cabe recordar que las medidas cautelares están...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR