Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Diciembre de 2021, expediente CIV 070088/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

SUZUKI, MAXIMILIANO MARIO C/ BLANCO, D.H.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

(EXPTE NRO. 70.088/2018)- JUZGADO NACIONAL DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 51

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo el Sr. J. y la Sra.

J.a de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “SUZUKI,

MAXIMILIANO MARIO C/ BLANCO, D.H. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

respecto de la sentencia de fs. d. 180/191, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dr. R.P. y Dra. M.S.S..

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. En la sentencia que se apela, la Sra. J.a de la anterior instancia hizo lugar a la demanda que iniciara M.M.S. y condenó a D.H.B.; Y.I.R. y “Provincia Seguros S.A”. –a esta última en los términos del art.118 de la ley 17.418-, a pagarle al actor seiscientos sesenta y nueve mil doscientos pesos ($

    669.200) más intereses y costas del proceso.

  2. Contra el mentado pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la parte actora y la citada en garantía i. Colocados los autos en secretaría en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver f.d.

    201), el actor sostuvo su recurso con la expresión de agravios agregada a fs.d. 202/207.

    Se agravió de la suma determinada para resarcir la incapacidad sobreviniente que sufriera propiciando su incremento. La Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 15/12/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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    calificó de “extremadamente baja”. En esa dirección, argumentó que el sentenciante omitió valorar sus condiciones personales, realizando una reseña de su situación socioeconómica. Hizo especial referencia a su edad a la fecha del accidente, a su expectativa de vida y destacó que si bien los porcentajes de incapacidad son “simplemente un elemento a tener en cuenta”, él presenta una incapacidad psico física permanente del 37,83 %

    (17,83 % por física y 20 % de psicológica) que, según subrayara, “de ninguna forma puede encontrar adecuada indemnización en la suma de $ 300.000”. Sostuvo que es verdaderamente contradictorio sostener que con la suma reconocida en la sentencia pueda obtener una renta “por los próximos 34 años de vida, que le permita suplir las pérdidas en las que incurrirá a partir de la incapacidad originada en el accidente”. En ese sentido, dijo que a la fecha en que expresaba agravios la suma reconocida en la sentencia se traducía en dos mil dólares estadounidenses. Hizo referencia a que en el fallo no se mencionó cuál era la fórmula que se había adoptado para llegar a la suma reconocida.

    Seguidamente, y con similares apreciaciones, cuestiona el monto reconocido por daño moral. Nuevamente sostiene que el resarcimiento ha sido “extremadamente bajo” y alega que no se ha justipreciado las circunstancias particulares que rodean al accidente de autos.

    A continuación, se queja de la tasa de interés determinada en la instancia de grado. Dice que la misma resulta insuficiente en razón de la situación económica del país y demanda la aplicación de una doble tasa activa. Se remite a la letra de los artículos 768 y 771 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En lo particular, se dirige al cómputo de los intereses determinados en concepto de tratamiento psicológico. Solicita que los mismos se devenguen desde la fecha del informe pericial y no desde el dictado de la sentencia. Cita jurisprudencia.

    ii. A fs.d. 210/211 contesta la expresión de agravios la citada en garantía. Allí, solicita el rechazo de los mismos con expresa imposición de costas.

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    iii. A su turno, a f. d. 209 expresa agravios la citada en garantía.

    Sus quejas apuntan exclusivamente a la cuantía de las distintas partidas indemnizatorias y a la tasa de interés establecida en la instancia de grado.

    En este sentido, comienza por criticar la suma determinada en concepto de incapacidad sobreviniente. La califica de “gravosa” y peticiona su reducción. Ataca el dictamen pericial y solicita la remisión de las actuaciones al cuerpo médico forense a los efectos de obtener otro dictamen médico. Explica que del expediente no surgen antecedentes médicos que permitan concluir que las dolencias que padece el actor tengan relación de causalidad directa con el siniestro objeto del reclamo. Sostiene y remarca que si se observan las fotografías acompañadas por la parte actora los daños producidos al vehículo y la envergadura de las mismas podemos concluir que no es factible que el choque objeto del reclamo pudiera afectar física y psicológicamente al actor de la forma estimada por la perita médica.

    Resaltó que esta última no fundamentó medicamente la existencia de coincidencia etiológica entre las secuelas de la columna cérvico lumbar y el accidente de autos.

    También se quejó de los importes reconocidos por daño moral y tratamiento psicológico. Dijo que los mismos resultan elevados y demandó sus reducciones.

    Por último, se dirigió a la tasa de interés determinada en el fallo en crisis. Argumentó que la misma implica un enriquecimiento ilícito a favor del actor y solicita se aplique una tasa inferior al 8% anual desde el hecho hasta la sentencia definitiva y, desde allí, a la tasa activa.

    iv. A fs. d. 213/214 contesta la expresión de agravios la parte actora. Solicita su rechazo con expresa imposición de costas.

  3. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso Fecha de firma: 09/12/2021

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    constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya se ha resuelto en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C. M. L.

    C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-

    2015 de la S. B), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado luego del advenimiento del actual Código Civil y Comercial,

    debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; el que deberá ser interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte debo decir que ante la inconsistencia de algunos capítulos de las expresiones de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi-

    Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Es en este marco que ahondaremos en la cuestión traída a estudio.

  4. A modo de inicio, cabe recordar que la presente acción tiene su génesis en el reclamo por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito sucedido el día 27 de mayo del 2018, a las 13.40 hs.

    aproximadamente.

    A esta altura del estudio no se encuentra discutido que en la hora y día indicado, el actor se desplazaba a bordo de su vehículo marca Fecha de firma: 09/12/2021

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