Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2013, expediente L 94962

PresidenteNegri-de Lazzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., S., K., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.962, "Suvajdzic, V. contra Municipalidad de C.B.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial La Plata rechazó la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 319/324 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 330/339 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 340.

Dictada la providencia de autos (fs. 343) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal de trabajo rechazó la demanda promovida por V.D.S. contra la Municipalidad de Coronel Brandsen, mediante la cual le había reclamado el cobro de diferencias salariales, vacaciones, sueldo anual complementario e indemnizaciones por despido, falta de preaviso y daños y perjuicios, así como las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, 25 de la ley 25.345 y 16 de la ley 25.561.

    Lo hizo por entender que -contrariamente a lo que planteara el actor en el escrito de inicio- no se verificó entre las partes un vínculo laboral regido por la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el art. 2 inc. "a" de dicho cuerpo legal es claro en cuanto excluye de su ámbito de aplicación a los estados nacional, provincial y municipal, salvo que existiere un acto expreso de sometimiento a dicho régimen, o que la relación hubiere estado alcanzada por alguna convención colectiva, circunstancias que -puntualizó ela quo- no se verificaron en el caso (vered., fs. 316 y sent., fs. 321 vta.).

    Añadió que tampoco existió una conducta fraudulenta por parte de la Administración municipal, sino más bien un impedimento legislativo que la llevó a tener que contratar al accionante bajo la modalidad escogida ("contratos de concurrencia profesional"), toda vez que -por un lado- la ley de emergencia 12.727 (a la que el municipio demandado había adherido mediante la ordenanza 932) le vedaba designar personal de planta permanente o temporaria, y -por el otro- el veto del Poder Ejecutivo al art. 95 de la ley 11.757 le prohibía incorporar profesionales mediante contratos de locación de servicios.

    En definitiva -concluyó el juzgador- la contratación de una persona sin la observancia de las normas estatutarias vigentes en el ámbito de una entidad pública, no puede ser interpretada, en defecto de declaración concreta, como expresión de la voluntad de la Administración de celebrar un contrato de trabajo, inferencia que "deviene jurídicamente insostenible", máxime cuando el actor no se agravió de la validez constitucional del art. 2 inc. "a" de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 322 vta.).

  2. Contra dicha decisión se alza el actor, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 2 inc. "a", 4, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 21 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653 (fs. 330/339 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la conclusión del tribunal relativa a que la relación contractual habida entre las partes no estaba regida por la Ley de Contrato de Trabajo.

      Al respecto, sostiene que el actor fue contratado por la accionada mediante un convenio de "concurrencia profesional", que fue sucesivamente renovado por plazos de sesenta días por más de tres años, durante los cuales prestó tareas permanentes en el hospital municipal, circunstancias que importaron que el municipio empleador se colocara dentro del campo del Derecho del Trabajo.

      En ese sentido, afirma que -contrariamente a lo que afirmó el sentenciante- la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no exige la existencia de un "acto expreso" de la Administración Pública para la inclusión de sus trabajadores en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que postula la necesidad de adentrarse en las particularidades de cada caso para determinar si aquélla ha quedado sometida o no al régimen laboral común, lo que debe ser definido de acuerdo a los hechos acreditados en virtud del principio de primacía de la realidad.

      Puntualiza, en esa línea, que en el precedente "Z." (sent. del 5-III-1987), entre otros que identifica, la Corte nacional resaltó que, en esta materia, no correspondía adoptar interpretaciones que llevaran, en la práctica, a privar a los trabajadores de la tutela de todo régimen legal, conclusiones que resultan aplicables al caso bajo examen, toda vez que, de denegarse la tutela de la ley laboral, el actor quedaría sin amparo alguno frente al despido arbitrario del que fue víctima, violándose de esa manera el art. 14 bis de la Constitución nacional.

    2. En otro orden de ideas, peticiona la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Trabajo al caso. En relación a este tema sostiene, con apoyo en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que, al no estar contemplado legalmente el tema de la sucesión de contratos en la administración pública, se verifican las condiciones para la procedencia de la analogía, razón por la cual, privado el trabajador estatal de la estabilidad que le reconoce el art. 14 bis de la Constitución nacional, resulta justo y equitativo reconocerle las indemnizaciones consagradas en la normativa laboral para no dejarlo en el desamparo jurídico.

  3. El recurso debe prosperar, con el siguiente alcance.

    1. En el escrito de inicio, el actor reclamó, con fundamento en la normativa laboral, el cobro de diversos créditos derivados del vínculo que alegó haber mantenido con el municipio demandado.

      Precisó que había ingresado a trabajar "en relación de dependencia" en el mes de mayo del año 2000, prestando tareas como médico anestesiólogo en el Hospital municipal "F.C.". Afirmó, asimismo, que la relación se impuso "en forma absolutamente clandestina" y que en el mes de julio del mencionado año se formalizó un contrato -por el plazo de 60 días- en el cual se estableció que el actor desempeñaría sus labores como médico anestesiólogo con atención exclusiva en la jurisdicción del partido de Brandsen. Añadió que el empleador estableció que el contrato quedaba encuadrado "dentro de las normas vigentes del Código Civil", no rigiéndose por las disposiciones provinciales vigentes en materia de personal hospitalario. Una vez vencido el lapso señalado -prosiguió- continuó trabajando sin solución de continuidad, mas se fueron instrumentando sucesivos contratos similares al mencionado, los que en reiteradas oportunidades se formalizaban con posterioridad (hasta 35 días después) al vencimiento del anterior. Por último, puntualizó el actor que la situación referida se mantuvo hasta el mes de abril de 2003, oportunidad en la cual le notificaron que la Secretaría de Gobierno de Brandsen había dictado la resolución 85/2003, por la cual se resolvió no renovarle al actor por un nuevo período el contrato de "concurrencia profesional", instruyéndose a las autoridades del hospital para que propusiera un profesional que lo remplazase (demanda, fs. 20/26 vta.).

    2. Al contestar la demanda, la accionada señaló que el día 29-V-2000 firmó con el actor un contrato de "concurrencia profesional", a fin de que éste realizase tareas como médico anestesiólogo en la jurisdicción de Brandsen. Afirmó que dicha contratación se realizó dentro del marco de asistencia a la comunidad que llevaba a cabo el municipio, proveyendo a las personas de bajos recursos de la asistencia médica necesaria, que en el caso del actor se caracterizaba por el "apoyo como anestesiólogo que en forma regular requiere el cuerpo médico del Hospital Municipal". Aclaró que había recurrido a la mencionada forma de contratación en virtud de que: (i) por un lado, la ley de emergencia provincial 12.727 (a la que el municipio adhirió mediante el dictado de la ordenanza 932) dispuso el congelamiento de todas las vacantes que se produjeran tanto en la planta permanente como en la planta temporaria, lo que vedaba nombrar personal; (ii) por el otro, al haber observado el Poder Ejecutivo provincial el art. 95 de la ley 11.757, los municipios de la Provincia de Buenos Aires se hallaban impedidos de celebrar contratos de locación de servicios. Especificó la accionada que, en ese contexto, se tornó necesario contratar profesionales bajo la modalidad indicada, con el objeto de no dejar sin prestaciones esenciales al Hospital municipal.

      Empero, aclaró que el actor se desempeñó "sin relación de dependencia", facturando su actuación como "profesional independiente". Reconoció que se fueron sucediendo distintas contrataciones por períodos de dos o tres meses hasta que las "distintas circunstancias de carácter administrativo tornaron aconsejable no renovar su contrato, en virtud de que las autoridades municipales entendían que hacía falta un médico anestesiólogo con otro perfil". Puesta a calificar jurídicamente el vínculo referido, señaló que no constituyó una relación de empleo público ni un contrato de trabajo, pues la "concurrencia" se "asimila a una locación de servicios" que, a pesar de no estar avalada por la ley, se tornó posible por la vía de excepción ante la emergencia administrativa (réplica, fs. 128/134 vta.).

    3. Como quedó expuesto en el relato de antecedentes, el tribunal acogió la tesis defensiva de la accionada.

      Consideró acreditado que el actor se desempeñó como médico anestesiólogo en el hospital municipal...

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