Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 31 de Octubre de 2016, expediente CIV 041858/2010/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “Sutil G.I. c/ M.T.L.Á. y otros s/ daños y perjuicios”.
Expediente Nº 41.858/ 2010 Juzgado Nº 34 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Octubre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “Sutil G.I. c/
M.T.L.Á. y otros s/ daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. C.A.D. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.
254/ 257 (y aclaratoria fs. 270) que rechazó la demanda entablada, expresó agravios la parte actora a fs. 294/ 296, no habiendo sido contestado por la contraparte el pertinente traslado conferido.
La actora, G.I.S., reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 23 de agosto de 2009. Relata que dicho día, aproximadamente a las 17.40 hs., conducía su motocicleta marca Z. en forma reglamentaria por la calle S. delE. de la localidad de G.. P., Pcia. de Buenos Aires cuando, al llegar a la intersección con H.Y., luego de verificar que no circulaba ningún vehículo, reinicia la marcha siendo imprevistamente colisionada en el lateral izquierdo por el Chevrolet Corsa conducido por el accionado, quien a excesiva velocidad apareció por ésta en dirección a Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13215612#165629164#20161102105800283 Av. Constituyentes. Que ella resultó proyectada hacia el asfalto y sufrió
lesiones por las que fue atendida en el Sanatorio de La Florida. (v.
fs. 20/ 25).
A fs. 30/ 39 obra la contestación de Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima. Adujo que, el asegurado le hizo saber que el día del suceso se encontraba conduciendo el Chevrolet Corsa por Avda. H.Y. (Ruta 197) a velocidad normal y que, luego de pasar la intersección con S. delE., resultó
embestido en su lateral trasero derecho por la moto que guiaba la actora que se encontraba estacionada en la vereda y bajó a la calzada en el instante que pasaba su vehículo, originando el siniestro.
Atribuye a la actora la exclusiva responsabilidad en el hecho y pide el rechazo de la demanda.
A fs. 184 se declaró nulo todo lo actuado en representación del demandado M. por no haber ratificado la gestión del letrado ni haber acreditado la personería invocada.
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Sentencia.
La magistrada de grado rechazó la demanda entablada, con costas a la actora. Determinó que si bien ha quedado reconocida la ocurrencia del siniestro, no se puede tener por acreditada la mecánica del accidente alegada por la actora. Concluyó que no resultando posible la atribución de responsabilidad al demandado con la prueba producida, documentación acompañada y declaraciones efectuadas, la demanda no tendrá favorable acogida.
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Los agravios.
El decisorio es apelado por la accionante, quien en su presentación por ante esta Alzada plantea que el sentenciante ha realizado una incorrecta apreciación de las probanzas producidas.
Refiere que los testigos no declararon en sede policial ni penal porque no quería instar la acción penal y, por otro lado, que sus Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13215612#165629164#20161102105800283 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K declaraciones son perfectamente contestes. Se agravia que se considere que la pericial mecánica carece de valor legal porque se basó en registros fotográficos desconocidos por la contraparte y que no tuviera en cuenta el resto del informe que aclaró que en la intersección de H.Y. y S. delE. no había semáforo, como lo declararon los testigos, como así también que el impacto ocurrió sobre el lateral izquierdo de la moto, cuando el informe no fue impugnado por la contraria. Solicita se haga lugar a la demanda y se fijen los montos correspondientes a cada rubro reclamado. En caso de no compartirse su criterio, peticiona se determine una concurrencia de responsabilidades con mayor porcentaje en cabeza de la demandada.
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La responsabilidad.
En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
Corresponde efectuar el encuadre legal de este tipo de proceso, en especial en lo atinente a la carga de la prueba. A estos fines debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. P., R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derechos de daños" - Homenaje al Profesor J.M.I. -, pag. 278 a 380, Buenos Aires, 1989; K. de C., A. "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. A.M.M., pág. 224, La Plata, 1981; M.I., J., "Eximentes de responsabilidad por daños", To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; T.R., F.A., Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13215612#165629164#20161102105800283 "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986, pág. 479 y sig.
N.. 2888-B).
Y si bien en el caso se trata del choque entre un automotor y una motocicleta, esta última configura también una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tránsito, su fácil ascensión a la velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (C.N.Civ. S.H., 18/ 6/ 97, "G.S. c/ G.R. s/ Daños y perjuicios").
La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reunida en Tribunal Plenario, el 10 de noviembre de 1994 in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte" sentó la siguiente doctrina plenaria: "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe en-
cuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil".
Desde esta óptica, no será ya la actora la que deba acreditar la culpabilidad del conductor del vehículo accionado, sino, antes bien la demandada quien deberá probar la culpabilidad total o parcial de la víctima si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (C.N.Civ., Sala D, voto del Dr. Bueres, fe-
brero 8-94, "D.J.L. c/ Cruz Jujuy y otro", idem., L.L., 26 de septiembre de 1994, S.G., voto del Dr. Greco, agosto 2-993, "B. c/ D.", fallo 92.252, L.L. 1994-C-85).
Así, atento las disposiciones del art. 377 del Código Procesal, el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13215612#165629164#20161102105800283 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cuál éste provino y el demandado, en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito.
Debe señalarse que resulta difícil al J. que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento.
Asimismo, los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.
En el caso, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que éste acaeciera. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica racional ( art. 386 Cód. Procesal). He de adelantar que las circunstancias que más abajo iré exponiendo, me llevan a disentir con la primer juzgadora en cuanto a los argumentos que la condujeran al rechazo de la demanda.
Pues bien, a raíz del accidente de autos ha tramitado la causa penal N° 14-01-006657-09 por ante la UFI N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que fuera agregada en fotocopias certificadas a fs 133/ 162 de las Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA...
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