Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2017, expediente CNT 000564/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 564/2015/CA2-CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 36187 AUTOS: “SUTERH SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUIPACHA 1359/61 Y OTROS S/ EJECUCION FISCAL” (JUZG. Nº

80).

Buenos Aires, 20 de octubre de 2017 VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. - La coaccionada Nirauss S.A. apela a fs. 169/73 la sentencia definitiva de fs.

    163/64 que mandó llevar adelante la ejecución instaurada en forma conjunta contra ella , y las restantes coaccionadas, esto es el Consorcio de Propietarios y Land Trading S.A..

    A fs. 175/82 la parte actora contesta agravios.

    Oído el agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 186 queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

    Que el tribunal comparte y hace suyos – en homenaje a la brevedad – los fundamentos brindados por el Sr. Fiscal General Adjunto – interino -, Dr. J.M.D. en su dictamen que lleva el Nro: 74.157, en cuanto se destaca que el recurso en estudio incumple con lo dispuesto por el art. 265 del CPCCN, esto es no se advierte el desarrollo de una crítica concreta y razonada a los supuestos yerros en los que hubiere incurrida la juzgadora de origen, antes al contrario se evidencia la reiteración de los argumentos que fueron expuestos en oportunidad de oponer excepción de inhabilidad de título. Por lo demás el proceso de apremio fundado en la Ley 24.642, resulta ser un tema que fue tratado y decidido conforme surge de la sentencia interlocutoria de esta Sala obrante a fs. 156 que hizo suyo los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal General en su Dictamen de fs. 155.

  2. - La apelante, objeta los estipendios regulados a la representación letrada de la actora por considerarlos elevados y los fijados a su representación letrada por reducidos.

    En primer término corresponde aclarar que en lo relativo a los emolumentos que le fueron regulados a la representación letrada de la aquí apelante, ésta carece de interés recursivo para cuestionarlos por bajos, claro está que sí podría haberlos objetados por elevados lo que no aconteció. Adviértase que la representación letrada de la apelante no los viene a cuestionar “por propio derecho” sino que lo hace por su mandante.

    En cuanto al cuestionamiento por los regulados a la representación letrada de la actora, atendiendo al valor del litigio, características del proceso, labor profesional...

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