Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Abril de 2016, expediente CNT 059786/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 59786/2014/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 33154 AUTOS: “SUTERH SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 124 DEL BARRIO GENERAL DE D.M.N.S.S./ EJECUCIÓN FISCAL” (Jdo. Nº

41)

Buenos Aires, 14 de abril de 2.016.

VISTOS:

El recurso de apelación deducido por la ejecutada a fs. 31/32 contra la resolución de fs. 29 que mandó llevar adelante la ejecución, concedido a fs. 33, que no mereció réplica de la contraria.

Y CONSIDERANDO:

1) Que el presente es un juicio de ejecución fiscal (ver fs. 18).

2) Que es el órgano de segunda instancia -que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de 1ª instancia (ver F. y Y. "Código Procesal Civil y Comercial" comentado, anotado y concordado, Tomo 2, 3ª edición actualizada y ampliada, págs..278/279).

3) Que así las cosas, corresponde considerar que el recurso sub examine resultó mal concedido, toda vez que el monto involucrado en el presente (verlo a fs. 29), no supera el umbral mínimo de apelabilidad de $

Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24242383#151181510#20160414113944043 50.000 establecido por el art. 242 C.P.C.C.N. (t.o. según artículo 1º, ley 26.536 y Acordada 16 CSJN).

4) Que, en cambio, más allá del monto involucrado, de acuerdo con lo prescripto por el art. 244 C.P.C.C.N., en los procesos cuyo trámite se encuentra regulado por dicho cuerpo normativo los honorarios son siempre apelables, por lo que resulta procedente el tratamiento del recurso interpuesto a fs. 30.

Que atendiendo a la naturaleza, monto, alcance, tiempo y calidad de las tareas desarrolladas, estímase que los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la ejecutante no lucen reducidos, motivo por el cual corresponde su confirmación (conf. arts. 6, 33, 37 y 40, ley 21.839/24.432).

5) Que en atención a la ausencia de réplica y a la forma de resolver, las costas originadas en esta alzada deberán declararse en el orden...

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