Suspensión de juicio a prueba

Páginas371-372
R
Re
ev
vi
is
st
ta
a
d
de
el
l
I
In
ns
st
ti
it
tu
ut
to
o
d
de
e
E
Es
st
tu
ud
di
io
os
s
P
Pe
en
na
al
le
es
s
3
37
71
1
II
Suspensión del juicio a prueba
Sumario
§1.- Juzgado en lo Correccional nro. 1 Departamento Judicial Bahía Blanca, causa nro. 554/08 "C.,
Emanuel Raúl por tenencia de estupefacientes", rta. 3 de septiembre 2008. - La conformidad fiscal es
vinculante para el juez en el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba (sólo sujeto a examen de
razonabilidad).
§1.- La conformidad fiscal es vinculante para el juez en el otorgamiento de la suspensión
de juicio a prueba (sólo sujeto a examen de razonabilidad).
“Que para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba se requiere la conformidad fiscal (arts. 76 bis, cuarto
párrafo del CP y 404 del CPP). La opinión del representante del MPF, manifestando su consentimiento u oposición
a la procedencia del instituto en el caso concreto, en el último supuesto debe ser -desde luego- fundada (art. 56 del
CPP) y debe basarse en razones político-criminales referidas a la conveniencia de la persecución del imputado, por
caso basándose en las modalidades, na turaleza o gravedad del h echo, la peligrosidad de su autor, el
aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima, etc. En ello, debo aclarar nada tiene que ver la naturaleza
criminal o correccional de la causa en relación a la pena conminada en abstracto por las distintas figuras.
“La ley procesal viene en apoyo de nuestra postura al disponer que el órgano judicial competente podrá conceder el
beneficio, contando con el acuerdo del Fiscal (art. 404 del CPP, según ley 13.260), sin efectuar distinción alguna.
“Que ello es así, dado que el instituto de la suspensión del pr oceso a prueba constituye una manifestación del
llamado principio de oportunidad en la persecución penal y conforme lo dispuesto por el art. 120 de la C. Nacional
el MPF t iene por función promover l a actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses
generales de la sociedad, y le compete exclusivamente el ejercicio de la acción penal en los delitos de a cción
pública (arts. 6 CPP y 17 inc. 1 de la ley 12.061).
“Que en cambio, el análisis acerca de si se dan los requisitos y presupuestos legales para la procedencia del
beneficio, más allá de que pueda existir un dictamen fiscal n o vinculante al respecto, constituye un tema de la
órbita exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional que no puede renunciar a efectuar el correspondiente
control de legalidad, al igual que establecer la razonabilidad del ofrecimiento reparatorio (cfr. causa de este
Juzgado nro. 1250/03 resoluc. del 28/4/04 "Barletta"). En un sistema marcadamente acusatorio -el que viene dado
desde el diseño constitucional- el juez no puede entrometerse en las incumbencias del fiscal, pero ta mpoco a la
inversa.
“Que en la dirección indicada sostiene Alberto Bovino que la opinión del fiscal se debe limitar a la formulación de
un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto, acerca de la continuación o la
suspensión de la persecución penal, y agrega que "el consentimiento fiscal, para no usurpar la función de control
de legalidad, atribución propia de la función jurisdiccional, debe tener por objeto necesariamente, algo distinto a
las exigencias legales, cuya verificación exige el control judicial" ("La suspensión del procedimiento penal a
prueba en el Código Penal argentino", Editores del Puerto, 2001, págs. 157/159).
“Que en mi opinión, si se tratara solamente de la verificación de los extremos legales no tendría sentido que el
fiscal preste consentimiento pues -como dijera- el control de legalidad corresponde al juez. Por otro lado, al
margen que el Código Penal se inmiscuye en un tema procesal, debo destacar lo dispuesto por el digesto adjetivo
provincial en el art. 404 ya citado.
“Que la oposición fiscal, en base a razones de política criminal, podrá no ser compartida por el órgano
jurisdiccional, pero éste -tercero imparcial- no puede usurpar una función que le resulta ajena, en un sistema que se
caracteriza por una importante división de tareas e incumbencias. La mentada oposición no descoloca a la defensa
desde que, el Agente Fiscal, en el ejercicio de la acción penal no debe dictaminar automática y rutinariamente, sino
analizando el caso con miras a racionalizar eficazmente su intervención conforme criterios de oportunidad y en
defensa de los intereses de la sociedad (arts. 56y 334 del CPP; 1, 17 inc. 1., 27 y concordantes de la Ley12.061).
En esa tarea, la oposición a la procedencia de la suspensión del proceso a pr ueba es una de las posturas que puede
adoptar el representante del MPF (manteniendo el ejercicio de la acción), en el entendimiento que la causa debe
seguir su curso hacia el juicio oral o abreviado.
“Que el Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Bs. As. se ha pronunciado en el sentido de la presente
resolución, al sostener:"El art. 76 bis CP postula un único trámite en el que el consentimiento fiscal es elemento
imprescindible, toda vez que la suspensión del juicio a prueba, constituye un modo de extinción de la acción penal

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR