Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Junio de 2016, expediente COM 002011/2013/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 4 - Sec. 8.

2011/2013 S.H.G. c/ GÜIRALDES ROSAURA LIA y OTROS s/

ORDINARIO Buenos Aires, 9 de Junio de 2016.-

Y VISTOS:

I.) Apeló el demandado C.M.L. la resolución dictada a fs. 362 en donde el juez de grado dispuso diferir la resolución de la excepción de incompetencia hasta el dictado de la sentencia.-

Los incontestados fundamentos obran desarrollados a fs. 478/80.-

Por otra parte, recurrieron los demandados el fallo de fs. 366/8 mediante el cual el magistrado rechazó la excepción de incompetencia opuesta por aquellos.-

Los agravios obran expresados a fs. 468/71, fs. 463/6 y fs. 482/4, siendo contestados a fs. 487/92.-

En fs. 641 la Sra. Representante del Ministerio Público, se abstuvo de expedirse por los argumentos allí expuestos.-

II.) A los fines de una mejor comprensión de la materia traída a recurso, cabe efectuar una breve descripción de las actuaciones.-

H.G.S. promovió demanda contra R.G., Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23134160#154491884#20160608104122833 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Claudio Liberman, Estancia La Porteña de A.S.A., a fin de obtener: i) el cumplimiento del contrato de oferta irrevocable de venta del 60% del paquete accionario de Estancia La Porteña de A.S.A. suscripto entre R.G. y el accionante; ii) la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes que intervinieron en la causa “G.A. c. Güiraldes Rosaura s. Ejecución Hipotecaria”; iii) la nulidad de la decisión de la sociedad de renunciar a la cesión de derechos hereditarios efectuada oportunamente a su favor por la accionista R.G. como aporte de capital. Subsidiariamente y a todo evento, demandó también la devolución de la suma de $1.567.500 que abonó en concepto de precio por las acciones y el pago de la multa prevista en el contrato -$2.000.000-, con más sus respectivos intereses (fs. 10/12).-

En su relato señaló que la Sra. G. recibió por herencia la Estancia La Porteña, predio rural ubicado en San Antonio de Areco, Provincia de Buenos Aires. Luego de varias tratativas de negocios con la demandada R.G., el 30/6/08 firmó una oferta de compra del 60% del campo, oferta que fue dejada sin efecto, resolviéndose constituir una sociedad anónima cuyas socias serían la Sra. G. y su hija M.R.S., entidad a la que se transmitieron los derechos hereditarios de la primera, constituyéndose la sociedad Estancia La Porteña de Areco S.A.-

Indicó que, como pesaban hipotecas sobre el campo heredado y que sería el único patrimonio de esta última sociedad, se acordó que el actor administraría provisoriamente el campo e iría entregando los fondos necesarios para levantar las hipotecas, además de restaurar el casco de la estancia, para lo cual fue nombrado presidente de Estancia La Porteña de Areco S.A.-

Como contraprestación de sus trabajos y fondos entregados, la Sra.

G. le cedería el 60% de las acciones de la sociedad, para lo cual se suscribieron los documentos pertinentes.-

Sin embargo, pese a que el actor habría cumplido con sus obligaciones, la Sra. G. suscribió un acuerdo con los acreedores hipotecarios en el marco de las ejecuciones hipotecarias mediante el cual les cedió parte de la Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23134160#154491884#20160608104122833 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional estancia, acuerdo que fue homologado por el juez interviniente. Además de ello, no habría restituido las sumas que el actor depositó en el juicio hipotecario a los fines de cancelar los gravámenes.

Señaló el accionante que la maniobra se habría completado, a través de una convocatoria judicial de asamblea en donde la Sra. G. y su hija, con fecha 12/4/12, lo habrían removido como presidente de la sociedad nombrando al hijo y hermano de aquélla –J.S.-. Refirió el actor que lo primero que hizo el Sr. S. como presidente de la sociedad, fue presentar un escrito en la sucesión de L.G. renunciando a la cesión del campo que había efectuado la Sra.

G. a favor de la entidad, solicitando su inscripción a nombre de aquella.

Acompañó a los efectos de probar dicha circunstancia un documento privado de fecha 20/4/12 en donde la sociedad y la demandada –representada por uno de sus hijos- deciden declarar inválido el acuerdo de cesión de derechos hereditarios sobre la estancia La Porteña instrumentada mediante escritura pública N° 64 (véase fs.

187).-

Conferido el traslado de la acción, el codemandado C.M.L. opuso excepción previa de incompetencia en razón de la materia, en lo que toca a la pretensión –deducida en autos- de nulidad del acuerdo celebrado entre las partes que intervinieron en la causa “G.A. c.G.R. s.

Ejecución Hipotecaria”, tramitada por ante el Juzgado Nacional en Primera Instancia en lo Civil N° 46. Dicho acuerdo de fecha 20/6/12, tuvo por objeto la compensación del crédito hipotecario con 70 hectáreas indivisas sobre las 154 hectáreas del campo hipotecado. Sostuvo que la nulidad de un convenio, que tiene por objeto la transferencia de un inmueble en compensación del pago de una deuda hipotecaria homologado judicialmente en sede civil, involucra una cuestión de naturaleza civil ajena a la competencia de la justicia comercial.-

También los codemandados Estancia La Porteña de Areco S.A. y R.L.G. plantearon excepción de incompetencia en similares términos a los expresados por el Sr. L..-

El juez de grado, en la resolución apelada de fs. 362 declaró que en Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23134160#154491884#20160608104122833 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional tanto los planteos de incompetencia no fueron interpuestos como excepción de previo y especial pronunciamiento, correspondía diferir el tratamiento de su consideración como defensa de fondo para el momento del dictado de la sentencia, no obstante lo cual ordenó la remisión del expediente al Fiscal de primera instancia. Luego de la vista otorgada al Sr. Fiscal a fs. 363, el magistrado revió su decisión y consideró que el dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal tornaba viable el análisis de la cuestión como un planteo de “acumulación o conexidad de causas”, cuya procedencia correspondía que...

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