Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 31 de Julio de 2012, expediente 7.410-C

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 438 /12-Civil/ Int. Rosario, 31 de julio de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 7410-C

caratulado “JAL JAL Susana c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Ejecución de Sentencia” (n° 9509/B del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), de los que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 61/64), contra la resolución n° 81/11, mediante la cual se mandó llevar adelante la ejecución promovida por S.J.J. contra la Dirección Nacional de Vialidad, hasta que se haga íntegro cobro del capital con más los intereses, desde que la sentencia que se ejecute quede firme hasta su efectivo pago, con costas a la demandada (fs. 57/58 vta.).

Concedido en relación dicho recurso (fs. 65), la actora contestó los agravios (fs. 66/68 y vta.). Elevados los autos a la Alzada,

quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 73 vta.).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La recurrente, luego de efectuar el sucinto análisis de lo actuado en autos, se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte. Sostiene que nunca tuvo intervención jurídica sustancial en el juicio expropiatorio, ni tampoco fue citada siquiera como tercero, sino tan sólo notificada de la sentencia definitiva dictada en los mismos. Que al no receptarse la excepción planteada, se ha concretado una situación de indefensión para con su representada.

    Se queja del rechazo de la aplicación del régimen de orden público en cuanto a la improcedencia de la vía ejecutiva contra el Estado Nacional, condenándose a su parte a oblar la diferencia expropiatoria, que surge de lo oportunamente depositado en concepto de pago previo por el sujeto expropiante y lo efectivamente adeudado.

    Expone la normativa de orden público que se ha dejado de lado y destaca que de la interpretación de las normas y circunstancias concurrentes, se debe concluir en la imposibilidad de intentar la vía ejecutiva contra el Estado Nacional conforme leyes 24.624, 11.672, 3.952

    y art. 195 del C.Pr.Civ.C.N.

  2. ) Mediante la resolución n° 2415/93 del Ministerio de 2

    Economía y Obras y Servicios Públicos, Dirección Nacional de Vialidad, se resolvió aprobar el trazado de la Ruta Nacional N° 9 (Rosario-Córdoba),

    declarándose de utilidad y sujeto a expropiación los inmuebles necesarios para la construcción de la obra, autorizando a la empresa concesionaria Covicentro S.A. a llevar a cabo las diligencias necesarias a los fines de expropiar los predios afectados.

    Por su parte, la resolución n° 400/95 dispuso declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles afectados por la construcción de la obra de mejoramiento de la traza de camino concesionado, autorizándose a C.S.A. para realizar en nombre y representación de la Dirección Nacional de Vialidad todas las diligencias necesarias tendientes a concretar las expropiaciones, debiéndose inscribir el dominio de los predios expropiados a nombre del ente público.

    A su vez, mediante la resolución n° 90/95 de la Dirección Nacional de Vialidad, se resolvió autorizar a la firma mencionada a promover los juicios expropiatorios correspondientes a la traza de la Ruta Nacional N° 9 en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.

    En tal lineamiento normativo, surge que la firma Covicentro S.A., fue autorizada a actuar en nombre y representación de la Dirección Nacional de Vialidad.

  3. ) La parte actora inició la presente ejecución de sentencia contra la Dirección Nacional de Vialidad, a los fines de cobrar la indemnización por la expropiación efectuada por el ente mencionado a través de la empresa concesionaria Covicentro S.A. (Acuerdo de esta Cámara n° 381/08-Civil/Def., fs. 4/7).

    Si bien a través del contrato de concesión de obra pública,

    la firma Covicentro S.A. aparece como responsable, el Estado Nacional sigue siendo el dueño de la cosa en virtud del carácter de “bien público estatal” de la obra pública construida para utilidad o comodidad común –

    Art. 2340, inciso 7 del Código Civil- (criterio concordante en Acuerdo n°

    163/09-Civil de la Sala “A” de esta Cámara).

    Por tanto, tal como lo consideró el decisorio del a-quo,

    resulta improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la apelante.

  4. ) La recurrente plantea la imposibilidad de intentar la vía 3

    Poder Judicial de la Nación ejecutiva contra el Estado Nacional, no así el mecanismo de pago correspondiente,...

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