Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Abril de 2011, expediente 6.735/2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 006735/2011

SURTITEX S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE

CREDITO (DE DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA

PROVINCIA DE TUCUMAN)

Juzg. 12 S.. 23

Buenos Aires, 26 de abril de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la fallida la resolución dictada en fs. 88/89, en cuanto USO OFICIAL

    desestimó la revisión promovida en fs. 4/6 contra el crédito verificado a favor de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán, con fundamento en que no habría ofrecido prueba idónea alguna que acredite sus dichos y desvirtúe el dictamen efectuado por la sindicatura y el crédito insinuado por la acreedora.

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 94 y contestados por la sindicatura y la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán en fs. 96 y fs. 99/100, respectivamente.

  2. ) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que el crédito insinuado por la incidentista no revestiría el carácter de firme toda vez que no se encontraría debidamente acreditado en autos que la supuesta deuda le hubiera sido debidamente notificada en su domicilio en conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario de la Provincia de Tucumán.

  3. ) De acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las Salas que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que -para el ámbito nacional- consagra el art.

    12 de la ley 19.549, y, por consiguiente, configuran -en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta S., 07.03.06, “O.R. s/

    Quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP-DGI”, íd. Sala B,

    17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A. s/ Quiebra s/ Inc. Revisión por D.G.I”.; íd.

    Sala C, 29.12.95, “Cristalerías El Cóndor S.A. s/ Incidente de Verificación de Crédito por Fisco Nacional (DGI)”; 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s/ Conc. P.. s/ Inc. Revisión por D.G.I.”; íd. Sala D,

    5.10.00,“Pan Manteca S.A s/ Quiebra”; íd Sala E, 16.9.97, “Walas Ricardo s/

    Conc. s/ Inc Revisión por D.G.I”.; íd 12.8.98, “Quesoro S.A. s/ Quiebra s/ Inc.

    V.. por M.C.B.A.”; etcétera).-

    Esto no significa -en modo alguno- colocar la acreencia del Fisco en mejor situación que aquélla en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquéllos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que -a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr. Sala C, 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s/ Concurso Preventivo s/

    Incidente de Revisión por D.G.I.”, íd., 23.10.00, “Telimper S.A.C.

    1. s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación por M.C.B.A.”, etc.). Se trata -simplemente- de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR