Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2013, expediente Q 72667
Presidente | Soria-Hitters-Genoud-Kogan |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2013 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Q.72.667 "SURTIGAS S.A. C/ A.R.B.A. S/ PRETENSION ANULATORIA. --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY)--"
La Plata, 13 de noviembre de2013.
AUTOS Y VISTOS :
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La actora interpuso recurso de inaplicabilidad de ley contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata que la intimó al cumplimiento del art. 19 de la ley 12.008 (pago previo, v. fs.2).
LaAlzada, considerando cumplidos los requisitos de admisibilidad de tal medio revisor, lo concedió. En lo que respecta a la exigencia del depósito previsto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, atento a que dicha parte gozaba del beneficio de litigar sin gastos de manera provisional, con cita de la doctrina de esta Corte sentada en Ac. 84.210, resol del 28-VIII-2002 -"Crozzoli", le otorgó un plazo de tres meses para que acreditara la concesión definitiva de la franquicia, bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación deducida. Notificada la referida decisión a la recurrente, la Cámara, antes del vencimiento del plazo acordado, elevó los autos a esta Corte (fs. 1, fs. 2/3).
Recibidos los mismos -exp. A. 72.498-, la sra. Subsecretaria de la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo por disposición del sr. Presidente de este Tribunal -en los términos del art. 2 de la Resolución N° 0274/2013- dispuso que las actuaciones volvieran a la Cámara a fin de que se pronunciara sobre el cumplimiento de la intimación por ella dispuesta (fs. 4).
Devueltas las actuaciones, la Alzada, antes del vencimiento del plazo otorgado, intimó nuevamente a la actora a que en el plazo de cinco días acreditara la concesión definitiva del beneficio, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso deducido (fs. 6).
Solicitada una ampliación de dicho plazo (fs. 9/10 vta.), la Cámara la desestimó y declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 12/13), lo que motivó la presente queja (art. 292 cod. cit., fs.19/23 vta.).
Con posterioridad, el impugnante acompañó ante esta sede constancia de la concesión definitiva (fs. 24/25, fs. 26).
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La queja no puede prosperar.
El recurrente alega que el término de tres meses para acreditar el beneficio de pobreza que la Alzada fijó en la resolución que concedió el recurso carece de obligatoriedad para su parte debido a que en la parte resolutiva de la misma no se hizo referencia alguna a que se concedía el remedio con alguna limitación.
No asiste razón...
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