Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2018, expediente A 72772

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.772, "S., H.R. contra Ministerio de Seguridad-Policía de la Provincia de Buenos Aires y ot. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión indemnizatoria promovida en autos contra la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas de la instancia a la apelante vencida conforme el art. 51 del Código Contencioso Administrativo de la ley 12.008 -texto según ley 14.437- (v. fs. 261/266 y vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 269 a 289 y vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante el decisorio de fs. 292/293.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 300), agregada la memoria presentada por la parte demandada (v. fs. 305/311) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación deducido por el actor y confirmó el pronunciamiento de grado que desestimó la demanda.

    Para así decidir, en lo que al recurso extraordinario interesa, entendió -tal como lo decidiera la jueza de grado- que de las constancias adunadas en autos no surgen acreditados los requisitos que son necesarios para tener por configurada la responsabilidad extracontractual endilgada al Fisco provincial con fundamento en la falta de servicio (art. 1.112, Cód. Civil), que permita la reparación de los daños y perjuicios que el señor S. manifiesta haber sufrido, a raíz de recibir un disparo de arma de fuego supuestamente efectuado por los agentes policiales intervinientes en un hecho delictivo del cual resultase víctima.

    Señaló que los argumentos expuestos por el actor en su escrito recursivo no logran conmover el decisorio cuestionado ni demostrar el error de juzgamiento que se le reprocha.

    Consideró que probada la existencia de la lesión resulta determinante, para responsabilizar al Estado provincial, demostrar la irregularidad del actuar de la policía y la relación de causalidad adecuada entre éste y el daño.

    Ponderó que las probanzas producidas en la instancia no logran demostrar quién ha sido el autor material de la lesión producida al señor S., ni tampoco la irregularidad del proceder de los agentes policiales en los términos del art. 1.112 del Código Civil.

    Entendió que no puede determinarse la verdad, en tanto probabilidad prevaleciente, que postula el actor como fundamento de su pretensión, esto es: que el disparo fue ejecutado por los policías y que existió un deficiente ejercicio de la función o deber de éstos.

    Estimó, a contrario a lo pretendido por el actor, que los elementos obrantes en autos ponderados por la jueza de grado, no permiten constatar la existencia de una prestación irregular del servicio en aras de la defensa del deber de seguridad de la persona del señor S. y la sociedad.

    Consideró que el actor debía demostrar que el daño probado fue causado por la policía en un ejercicio irregular de funciones, lo que no logró.

    Agregó que el hecho de que las fuerzas policiales hayan podido ejecutar el disparo que hirió al señor S., podría haber sido una forma más "directa" de endilgarle o reprocharle responsabilidad. Entendió que, si el apelante por las razones que fuesen, optó por no extraer la bala alojada en su cuerpo, debería haber demostrado acabadamente que ese proyectil pudo, como probabilidad prevaleciente, haber sido disparado por los agentes policiales en un ejercicio irregular de la función de seguridad, para tener por acreditado por otros medios la responsabilidad del Estado.

    Sostuvo que, de las actuaciones ofrecidas como prueba por ambas partes, dimana el correcto desenvolvimiento del personal policial interviniente, la imposibilidad de individualizar al autor material del daño y el consiguiente archivo de las mismas.

    Ponderó que el agente fiscal interviniente en la IPP 184.467 expresó que "el personal policial actúo dentro del ejercicio de su legítimo cargo". Agregó que tampoco existen actuaciones administrativas sumariales que reporten elementos en ese sentido (conf. fs. 205).

    Consideró que las conclusiones a...

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