Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Agosto de 2021, expediente CNT 044953/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

E.. nº 44953/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85303

AUTOS: “SUREDA, R.R. Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA S.A.

Y OTRO s/ DIFERENCIA DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 63).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de Agosto de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 263/269) ha sido apelada por la demandada Telecom Argentina S.A. a tenor del memorial incorporado en forma digital el 02/12/2020, replicado por la actora en los términos de la presentación de fecha 03/02/2021.

Asimismo, la actora apela dicha sentencia en los términos del memorial incorporado el 09/12/2020, replicado por Telecom Argentina SA el 01/02/2021. Mediante presentación incorporada el 03/02/2021, el Estado Nacional-Ministerio de Economía y Producción recurre la resolución del 30/12/2020 que declaró extemporánea la apelación incorporada el 13/12/2020, replicado por la actora el 19/02/2021.

II-Ahora bien, el recurso articulado por Estado Nacional-Ministerio de Economía y Producción en fecha 03/02/2021, donde recurre la resolución del 30/12/2020 que denegó

la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30/11/2020, fue mal concedido toda vez que los autos que deniegan la apelación no son susceptibles de ser cuestionados por la vía intentada, debiendo acudirse al procedimiento previsto por el art. 129 LO.

En consecuencia, el recurso de apelación concedido a la codemandada Estado Nacional- Ministerio de Economía y Producción mediante resolución del 11/02/2021,

contra la resolución de del 30/12/2020, fue mal concedido.

III- Por su parte, Telecom Argentina S.A. se queja por el plazo de prescripción fijado en cinco años y por la fecha a partir de la cual se computa dicho plazo. Cuestiona la admisión del reclamo por parte de trabajadores que ingresaron a la empresa con posterioridad a la privatización y crítica el coeficiente de distribución fijado en el 0,50%.

La parte actora cuestiona el coeficiente de distribución fijado en el porcentaje de las utilidades indicado; cita jurisprudencia del fuero en defensa de su postura y afirma que los actores tienen derecho a que se distribuya el 10% de las utilidades netas imponibles conforme surge del plenario “Parota” y de la jurisprudencia invocada.

IV- En lo que respecta al agravio formulado por Telecom Argentina con relación al plazo de prescripción, coincido con la magistrada de grado en que el plazo de prescripción que debe aplicarse a casos como el de autos, es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil. Así, comparto la doctrina sentada en autos “M., N.B. c/ Telecom Argentina SA y otro s/ Part Accionariado Obrero” dictada con fecha 14 de febrero de 2002. Ello así pues la jurisprudencia en forma mayoritaria tuvo en consideración entre otros argumentos que el reclamo se vinculaba a un sistema de participación en las ganancias,

Fecha de firma: 03/08/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

previsto en el marco del proceso de privatización de la empresa, que se encuentra regulado por una normativa específica (ley 23696 y concs.) por lo que el otorgamiento de los bonos de participación en las ganancias al que resultaron acreedores los empleados del ente privatizado no tuvo como origen o causa fuente la voluntad unilateral del empleador en la ejecución de la relación individual del trabajo, como se infiere del texto de los arts. 227,229

y 230 de la ley 19550 o de una negociación colectiva o incluso de una disposición legal o reglamentaria del derecho del trabajo como para que resulte de aplicación las previsiones del art 256 de la LCT sino todo lo contrario, pues fue resultante de una expresa disposición legal producto (o dictada a consecuencia) del proceso de privatización que se llevó a cabo en la década del 90 (ver entre otros voto el del Dr. Brandolino).

Desde tal perspectiva de análisis y dado que los créditos reclamados corresponden a la participación en las ganancias habidas desde el 1ro. de enero de cada año (fecha de comienzo del ejercicio), que se aprueban y devienen exigibles (así como el pago de los dividendos) a los 180 días contados a partir de la sanción del Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas (cfr. art. 26 del decreto 2770/90) -o sea el 30 de junio del año siguiente al de su devengamiento-, tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda (19/08/2014 ver cargo de fs. 24 vta.) los créditos reclamados en autos no se encuentran prescriptos.

V- La magistrada de grado consideró el peritaje contable y lo resuelto en el fallo “Gentini” y calculó las participaciones de cada...

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