Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 20 de Agosto de 2015, expediente CIV 110155/2005

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. Elisa M.

Diaz de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos "Surachi, A. y otros c /G., G. s/ resolución de contrato", expediente n° 110.155/05 del Juzgado Civil n°69, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 1093/1113 hizo lugar a la demanda interpuesta por A.A.S. e I.R.S. contra F.G.G., J.C.F. y L.P., con costas (art. 68 del CPCC). En su mérito declaró la resolución de los convenios de cesión de las cuotas partes de Organizar S.R.L. por culpa de los cesionarios con pérdida de las sumas abonadas así como de las mejoras introducidas en el restaurante y condenó a F.G.G., J.C.F. y L.P. a restituir a los actores la posesión de los inmuebles sitos en Jasón entre E. y S. de la ciudad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, con todo lo edificado y muebles entregados junto con la totalidad de la documentación social, contable e impositiva de Organizar S.R.L.

    Los actores demandaron a los fines de obtener la declaración judicial de la resolución operada extrajudicialmente del contrato de cesión de cuotas sociales de Organizar SRL por incumplimiento de los demandados, en los términos del art. 1204 del C.C. y en virtud del pacto comisorio expreso incluido en el convenio firmado el 9 de diciembre de 1998. En su mérito requirieron se condene a los accionados a restituir los inmuebles sitos en Jasón entre E. y S. de la ciudad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires y a Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA ceder a su costa las cuotas sociales de “Organizar S.R.L.” conforme lo pactado en la cláusula tercera punto e) del convenio, donde se establecieron las consecuencias de una eventual resolución en caso de incumplimiento. Asimismo, solicitaron que, para el caso que la obligación de “hacer” que se demanda con carácter principal deviniera de cumplimiento física y/o jurídicamente imposible, se condene en forma solidaria a los demandados a abonar una indemnización sustitutiva equivalente al valor real de los inmuebles con todo lo edificado y con más el fondo de comercio allí instalado.

    Por su parte, los accionados pidieron el rechazo íntegro de la demanda con fundamento en que son los cedentes quienes se encuentran en mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, al no entregar la totalidad de la documentación correspondiente a Organizar SRL.

    En autos no se encuentra en discusión que las partes han suscripto los convenios de cesión de cuotas partes de Organizar S.R.L. (4 de diciembre de 1998) y el complementario del 9 de ese mismo mes, operación que tuvo por finalidad esencial transferir el dominio de los inmuebles sitos en Jasón entre E. y S. de la ciudad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires (matrículas 15.209 y 15.210), establecimiento donde funciona un restaurante. El precio de la operación fue establecido en la suma de u$s 290.000, de los que se abonaron u$s 70.000 a la firma del convenio, debiendo cancelarse el saldo en tres cuotas de u$s 30.000 y una última de u$s 130.000, de los que a la fecha de la demanda sólo se habían abonado u$s 100.000.

    También se ha admitido la modificación de esos convenios, celebrada el 6/3/1999 e invocada por los accionados en su responde. Asimismo se ha reconocido que, en ocasión de celebrarse los convenios primigenios, los cedentes entregaron la posesión de los inmuebles a los cesionarios, autorizándolos formalmente a realizar Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M reformas y a efectuar las gestiones necesarias para explotarlo comercialmente.

    La controversia se centra en que ambas partes se imputan recíprocamente el incumplimiento de las obligaciones asumidas. Los actores atribuyen a los emplazados no haber abonado el saldo de precio comprometido, de u$s 190.000, pese a que a tener la absoluta disponibilidad material y jurídica respecto de los inmuebles y de la sociedad Organizar S.R.L. Los demandados sostienen por su parte que los actores nunca hicieron entrega de la totalidad de la documentación administrativa, impositiva, contable y societaria necesaria para que fuera posible el traspaso de las cuotas partes de Organizar S.R.L.

  2. Los agravios.

    Los demandados apelaron la sentencia y expresaron sus agravios a fs. 1093/1113. Cuestionaron allí como primer punto que la sentencia hiciera lugar a la acción resolutoria entablada en el marco de la compraventa de cuotas sociales de una SRL, pese a la prohibición del pacto comisorio expreso o tácito en la venta de cosas muebles que establecía el art. 1374 del C. Civil.

    Se quejaron también de que la sentencia reputase erróneamente que la actora cumplió el contrato pese a que el informe de auditoría, la pericial contable y el informe del consultor técnico indicaron lo contrario, configurándose así un apartamiento en la sentencia de lo que sostienen que resulta de las constancias de autos.

    Se agraviaron asimismo pues se los ha considerado en situación de incumplimiento cuando el plazo para abonar el saldo de precio sólo comenzaba a correr cuando se entregara la totalidad de la documentación y ésta fuese aceptada.

    Sostuvieron que la señora J. a quo restó importancia a la conducta de los actores, que a su criterio estuvo reñida con la buena fe, en tanto promovieron un juicio ocultando instrumentos Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA vigentes, que los demandados incorporaron en su responde a la demanda. También se quejaron de que no se ponderó el comportamiento contradictorio de la actora, posterior al ejercicio de la facultad resolutoria implícita, durante la etapa prejudicial pues el objeto de la mediación era la "resolución o el cumplimiento del contrato". Argumentan que tampoco se consideró la larga demora de los vendedores en judicializar la pretensión resolutoria.

    Invocaron finalmente que la sentencia incurre en incongruencia al admitir la operatividad del pacto comisorio expreso y confirmar la resolución del convenio operado extrajudicialmente en virtud de la facultad resolutoria implícita, en los términos del 1204 Código Civil y la aplicación extensiva de una cláusula penal pactada para un supuesto diferente.

  3. Normativa aplicable al caso:

    1. Sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a la relación sustancial que es objeto de autos:

      Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a la fecha del dictado de esta sentencia que debe juzgar sobre la apelación interpuesta contra el fallo de fs.

      1093/1113 -que declaró operada de pleno derecho la resolución del contrato de cesión celebrado entre las partes y documentado mediante los convenios de fs. 105 (del 4/12/98), fs. 106 (del 9/12/98) y de fs.

      347 (del 6/3/99- corresponde formular algunas precisiones preliminares.

      Como señalara hace años el maestro B. al criticar la expresión "conflicto de leyes con relación al tiempo", el juez no puede juzgar sino conforme a las reglas de derecho obligatorio. "Y sólo tienen fuerza obligatoria aquellas reglas vivas, que están en vigor en el momento en que el juez dicta su sentencia. La vieja ley no puede ser tomada en consideración por el juez a menos que la ley nueva, por una razón cualquiera y bajo diversas condiciones preste su Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M fuerza a la ley vieja."(conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 21, con cita de B., G., Retroactividad de la ley y derechos adquiridos, P., Bs. As. 1951, p. 101, nro. 72).

      En el caso se trata de resolver sobre la operatividad de la resolución contractual notificada telegráficamente por los cedentes con fechas 12/9/2000 y 10/10/2000, respecto de un contrato celebrado en el año 1998 y modificado en 1999.

      El art. 7 del Código Civil y Comercial establece que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de la relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

      Las nuevas...

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