SUR PACIFICO SA c/ TELECOM PERSONAL SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de expediente | CIV 094195/2016/CA001 |
Fecha | 11 Mayo 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
94195/2016
SUR PACIFICO SA c/ TELECOM PERSONAL SA s/DAÑOS Y
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del año 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos: “SUR PACÍFICO S.A. c/ TELECOM
PERSONAL S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:
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La cuestión litigiosa.
A fs. 936/960, se presenta la firma “SUR PACÍFICO S.A.” -por apoderado-,
promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la empresa “TELECOM
PERSONAL S.A.”, por la suma de $ 15.245.504 y/o “…lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir y el criterio de V.S., conforme art 165 del CPCCN…”.
Refiere ser una sociedad dedicada a la fabricación y comercialización de prendas de vestir, titular de la licencia internacional de la marca M.. Relata que el día 22 de diciembre de 2014, adquirió las unidades ubicadas en la calle A.2., A. 1999 y V. 1152 de esta ciudad, las que conforman un único inmueble, siendo la vendedora la firma Pucol S.A., abonando la totalidad del precio (escritura N° 396, sustanciada por ante la escribana C.M.M.. Que en el solar había un espacio ocupado por una torre, antenas y equipos, colocados por la demandada “Telecom Personal S.A.”, en base a un contrato de locación suscripto con la antigua propietaria, el que tuvo vigencia entre el 28 de diciembre de 2009 y el 17 de diciembre de 2014; fecha en que operó el vencimiento del plazo contractual.
Explica que el inmueble fue adquirido para desarrollar la actividad textil, de diseño, producción, logística y comercialización de su marca M., en conjunto con la firma B. y que se encontraba en tratativas para obtener la licencia de marcas internacionales; habiendo materializado -a la fecha de la demanda- la adquisición de su similar Canterbury. Que la elección del lugar guarda relación con que se trata de una zona de promoción o polo textil, con beneficios fiscales -que se obtenían en la medida que se realicen inversiones edilicias y se comience la actividad productiva dentro de los dos años-; a más que el traslado se debía a que todas sus tareas se Fecha de firma: 11/05/2021
Alta en sistema: 12/05/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
encontraban fraccionadas en seis edificios distintos y buscaba reducir sus costos operativos.
Advierte que, en ese marco, la ocupación indebida e ilegítima del inmueble por parte de la accionada, impedía el inicio de obras civiles de inversión y puesta en marcha de la actividad -habiéndose remitido cartas documento a fin que retiren equipos, torres y antena, bajo apercibimiento de desalojo y reclamo de daños y perjuicios-. Explicita que la ubicación de la antena, hasta la recuperación de la tenencia, impedía la construcción de la nave o galpón -conforme proyecto de obra-
donde se realizaría la carga y descarga con camiones o automóviles de mayor porte.
Indica que, ante la falta de restitución de la propiedad, promovió la causa N°
14.673/2015, por desalojo, en cuyo marco se restituyó finalmente la tenencia, el día 17
de noviembre de 2016. Concluye que, durante todo el tiempo de ocupación ilegal, la accionada provocó daños y perjuicios que debe indemnizar. Detalla que conforme leyes n°s. 4761 y 49910, decretos n°s. 2301/14 y 78/14 de la Ciudad de Buenos Aires,
gozaba de un beneficio fiscal de diferimiento, durante los dos primeros años, que corresponde al valor agregado del inmueble. Dicha legislación de promoción tiene vigencia por quince años, motivo por el que -señala- se ha visto privada de parte del tiempo de goce del beneficio.
Desarrolla el fundamento de la responsabilidad de la demandada, cuantifica los diferentes rubros por los que pretende ser resarcida y que discriminan de la siguiente manera: a) pérdida de beneficios impositivos: $10.380.789; b) pérdida de chance: a estimar; c) daño emergente por imposibilidad de trasladar la empresa: $ 4.864.715, d)
perjuicio por ocupación indebida: a estimar.
Ofrece prueba, funda en derecho y postula que -en su oportunidad- se admitan las pretensiones incoadas, con costas.
Por su parte, a fs. 989/1001, se presenta la firma “TELECOM PERSONAL S.A.”
-por apoderado- y contesta la demanda incoada. Formula una pormenorizada negativa de los hechos esgrimidos y expone que, el 23 de febrero de 2010, celebró con la firma Pucol S.A. un contrato de locación sobre una fracción de 100 metros cuadrados del inmueble sito en la calle A. 2003/2005 de esta Ciudad, con vigencia desde el 18
de diciembre de 2009 hasta el día 17 de diciembre de 2014. El mismo, era la continuación de una relación locativa nacida en el año 1992. Precisa que intentó
comunicarse con la locadora para instrumentar una prórroga, lo que resultó
infructuoso.
Aduce que el contrato celebrado con la anterior propietaria, tenía un destino especial, ligado a su obligación de proveer servicio de telecomunicaciones celulares a Fecha de firma: 11/05/2021
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Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
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Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
todo el territorio de la República Argentina, por lo que la desocupación, a la finalización del contrato, podía redundar -entre otras consideraciones- en dejar sin cobertura a numerosos usuarios. A lo que agrega que la remoción de la antena, requería la realización de diversos trámites ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que incidían en la desocupación.
Efectúa un allanamiento parcial, únicamente respecto al alquiler, como daño derivado de su ocupación por el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2014 y 7 de junio de 2016; data en que desocupó el predio.
Critica los restantes rubros reclamados, negando que la antena impidiera la realización absoluta de la obra mencionada por la actora; toda vez que los lotes que compró fueron tres y que la antena y accesorios sólo ocupaban la superficie o fracción de 100 m2 de los más de 3300 m2 totales. Respecto de las restantes pretensiones,
señala que no resultan consecuencia inmediata del incumplimiento, lo cual impide su resarcimiento.
Ofrece prueba y peticiona se rechace la acción, con costas.
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La sentencia.
La primer juzgadora, en su decisorio de fs. 1260/1270, hizo lugar a la demanda incoada por la empresa SUR PACÍFICO S.A. contra la firma TELECOM PERSONAL
S.A.; condenándola a pagarle la suma de $ 5.021.000, en el término de diez días, con más intereses y costas (art. 68 CPCCN).
Para así decidir, señaló la “a-quo” que el allanamiento parcial efectuado por la emplazada, inhibe de discutir la existencia de causales que hubiesen justificado la ocupación del inmueble; máxime cuando la argumentación vertida tanto en estas actuaciones -como en el desalojo- no revisten la entidad suficiente para configurar un supuesto de imposibilidad de cumplimiento, sino -más bien- que se debió al giro propio de la empresa, no pudiendo recaer en la actora las consecuencias disvaliosas que de ello eventualmente irrogaren. Sentado lo cual entendió que, reconocido que fuera que corresponde el pago de una suma por el valor locativo del inmueble, resta -únicamente- resolver la procedencia de los restantes rubros reclamados y la extensión del resarcimiento.
Advirtió que, sin perjuicio de la dificultad práctica que implica determinar qué
consecuencias se encuentran en relación causal jurídicamente relevante con el incumplimiento contractual, no puede soslayarse que, ya en la demanda de desalojo,
se dejó expresa constancia del objetivo de la operación realizada por la accionante y,
en particular, de la existencia del beneficio impositivo cuya pérdida es objeto de Fecha de firma: 11/05/2021
Alta en sistema: 12/05/2021
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Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
reclamo. Que los fundamentos dados por la accionada para su comportamiento,
relativos a imposiciones del organismo de control, no son oponibles a las restantes partes del conflicto, máxime cuando -con toda claridad- el contrato de locación suscripto, determinaba fechas específicas para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, por lo que carece de lógica sostener que el vencimiento del plazo del convenio, tomó por sorpresa a una empresa de la talla de la demandada. A ello se suma -señaló- que, durante el plazo en que ilegítimamente utilizó el espacio de propiedad de la actora -entre el mes de diciembre de 2014 y hasta la fecha de la restitución de la tenencia, en el mes de noviembre de 2016-, ni siquiera abonó un canon locativo, lo que denota una actitud a ponderar en los términos del art. 1.198
Cód. C.il. En definitiva, concluyó que las consecuencias reclamadas como derivadas del incumplimiento, resultan resarcibles, en la medida en que sus presupuestos resulten acreditados.
Respecto a la pérdida de beneficios fiscales, sostuvo que el inmueble efectivamente se halla ubicado en el “Distrito de Diseño”, en el sur de la ciudad (Ley n°
4761 y su modificatoria, Ley n° 4910, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Refirió
que la sociedad accionante, lo adquirió -según surge de la pericia contable- por la suma de $ 14.710.000 (fs. 1206) y que del estatuto pertinente se deprenden sus actividades. Asimismo, que el perito describió que le fueron exhibidos los contratos que le otorgan el carácter de licenciataria de las marcas “M.” y “Canterbury”, y del informe se lee también que, con fecha 27 de octubre de 2015, la sociedad...
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