Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL, 13 de Diciembre de 2013, expediente 34621.2009

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre dos mil trece, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SUR COMBUSTIBLES S.R.L.” contra “YPF S.A.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.P., D.C. y B..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO 1. El 30-6-09 (fs. 422/447) Sur Combustibles S.R.L. incoa la acción declarativa prevista en el art. 322, CPCCN contra Y.P.F., con el objeto de que se determine si el contrato de distribución celebrado entre las partes se renovó

    automáticamente acorde lo pactado en la cláusula 2a., reconociéndosele el derecho a continuar su ejecución.

    Manifestó ser una empresa dedicada con exclusividad a la explotación de dos estaciones de servicio en la ciudad de La Plata para la venta de combustibles y lubricantes de la línea YPF, ubicadas en: a) Av. 44 esq. 31, la identificada como SUR 1; y, b) Av. 44 esq. 131, la individualizada como SUR 2.

    Afirmó encontrarse vinculada contractualmente con YPF desde hace 14 años a través de dos contratos de distribución suscriptos el 29-4-98, cada uno de los cuales tuvo por objeto la explotación individual de SUR 1 y SUR 2, contando cada estación de servicio con un "Libro de Comunicaciones" provisto por la accionada, donde se asientan los informes, auditorías, inspecciones, etc. que aquélla le realiza a la actora, aunque en la práctica todas las comunicaciones se realizaron siempre y para ambas bocas de expendio, en el libro y el domicilio de SUR 1, encontrándose el libro correspondiente a SUR 2 en blanco.

    Sostuvo que todas las decisiones y contrataciones con la demandada se centralizan para ambas estaciones desde SUR 1, por ser allí donde se encuentra su domicilio legal, fiscal y administrativo: Av. 44 Nº 1795, esq. 31.

    Explicitó que la pretensión se refiere únicamente al contrato del 29-4-98 que regula la explotación comercial de SUR 2, cuya vigencia se pactó hasta el 1-8-09 con renovación automática por períodos iguales “salvo que alguna de las partes notifique en forma fehaciente… con una antelación de doce meses al vencimiento del plazo o la eventual prórroga en curso, su voluntad de darlo por terminado” (cláus. 2a.); y, que en la cláusula 23a. se fijó un domicilio especial, pero que fue deficiente, pues remite a los consignados en el inicio del contrato, por lo que debe decretarse su nulidad.

    Puntualizó que la incertidumbre que pretende disipar con esta demanda está motivada por la CD del 24-4-09 que YPF le remitió (en respuesta a su CD del 30-3-09) negando la renovación automática del contrato, alegando haber informado su decisión de no renovación por CD del 3-6-08. Adujo que por no haber recibido tal comunicación el 27-4-09 le remitió a la demandada CD rechazando tal decisión por inexistencia de comunicación en tal sentido.

    Aseveró que por diligencias efectuadas ante Correo Argentino comprobó

    que YPF remitió deliberadamente la citada carta a un domicilio donde sabía que su mandante no se enteraría (calle 131 esq. 44), obviando de mala fe los nuevos domicilios fijados por su parte a través de un largo intercambio epistolar y, mucho antes, por un convenio de financiación celebrado entre las partes.

    Se explayó en torno a la naturaleza jurídica del pacto -calificándolo como contrato de distribución- y sobre sus caracteres -contrato de adhesión con cláusulas predispuestas-.

    Sostuvo la ineficacia de la comunicación dirigida a la calle 131 esq. 44 por no coincidir con el fijado en la cláusula 23a.: Av. 44 esq. 131. Y destacó que SUR 2 no es una sucursal o establecimiento en los términos del art. 90 inc.4, CCiv., por lo que tampoco sería válida la notificación.

    Aludió al tiempo transcurrido y la conducta posterior de las partes para señalar que, aún cuando pudiera interpretarse que aquél era el domicilio especial fijado en 1998, la notificación allí cursada 10 años más tarde sería inválida, por cuanto las partes modificaron ese domicilio al refinanciar cierta deuda e incluso la ejecución hipotecaria promovida por YPF fue notificada en este último domicilio.

    Enfatizó que por CD del 16-9-07 estableció nuevo domicilio en calle 46 N°

    543, donde se cursaron más de 20 misivas; entre ellas la del 2-6-08, carta inmediatamente anterior a la referida a la decisión de no renovar el contrato.

    A fs. 568 amplió demanda, agregando en respaldo de su postura cartas documentos intercambiadas entre las partes (v. fs. 530/547), luego de incoada la presente demanda.

    1. El 5-7-10 (fs. 2534/2555) Y.P.F. S.A. solicitó el rechazo in limine de la acción por no configurarse los supuestos que habilitan la vía elegida. Y, de no ser admitida tal pretensión, requirió se dicte sentencia declarando que notificó en legal tiempo y forma su voluntad de no renovar el contrato, debiéndose tenerlo por concluido el 1-8-09 (fs. 2535, punto II).

    Luego de una pormenorizada negativa de los hechos reconoció de la documental anejada únicamente los contratos de explotación del 29-4-98 y las CD del 1-4-09 (de “Sur Combustibles” a YPF), 24-4-09 y 3-07-09 (ambas de YPF a “Sur Combustibles”).

    Adujo que la CD del 3-6-08 por la que se informó la decisión de no renovar el contrato se envió al domicilio contractual fijado por la accionante y que ésta tomó fehaciente conocimiento de la misma por haberla...

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