Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Abril de 2015, expediente CAF 048472/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 48.472/2014 Causa nº 48.472/2014 “Del Sur Catering SRL s/ recurso de apelación –

Impuesto al Valor Agregado”.

Buenos Aires, 14 de abril de 2015 VISTOS los autos “Del Sur Catering SRL s/ recurso de apelación – Impuesto al Valor Agregado”, Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 187/192 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó –con costas– la resolución de fecha 10 de octubre de 2006, suscripta por la Jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Sur de la Dirección General Impositiva – AFIP, mediante la cual se impugnaron las declaraciones juradas presentadas por Del Sur Catering SRL en el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales de febrero de 2001 a enero de 2002, se determinó el impuesto resultante, con más los intereses correspondientes y se aplicó multa conforme lo establecido en los artículos 46 y 47 incisos a), b) y d).

    Asimismo, reguló los honorarios del Dr. S.D.C. en su carácter de coapoderado en la suma de $6.324,40; de la Dra. S.P.T. en su carácter de coapoderada, en la suma de $ 3.162,20; de la Dra.

    M.J.C. en la suma de $ 9.486,60; y a la Dra. M. delC. de Mingo, en su carácter de patrocinante, en la suma de $ 117.433,20.

    Para resolver de ese modo, precisó que la controversia refería, en rigor, a un problema de hecho y prueba, dirigido a obtener el grado de certeza sobre la efectiva correspondencia entre los hechos estimados por la Dirección (referentes a que no se realizaron operaciones con algunos de los proveedores informados por la firma Del Sur Catering SA y que, por ende, no pudo haberse generado débito fiscal alguno que sustentase el crédito que la responsable pretendía hacer valer) y la realidad económica.

    Al respecto, consideró que las pruebas arrimadas por la actora no lograban refutar lo determinado por el Fisco Nacional.

    Dichas pruebas consistieron en el testimonio de dos arquitectos (G.T. -fs. 148/149- y su esposa M.L. -150) que manifestaron haber realizado trabajos relacionados con su profesión en los locales comerciales de la firma y haber tenido conocimiento de trabajos y algunas cotizaciones realizadas por algunos de los contribuyentes discutidos en autos.

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 Por el contrario -según el Tribunal- el Fisco, a los efectos de investigar a los contribuyentes impugnados los había circularizado e investigado, y había elaborado requerimientos que dieron como resultado diversas situaciones que llevaban a concluir razonablemente en que las operaciones no habían sido efectivamente prestadas; incluso hubo quienes negaron haber efectuado operaciones con Del Sur Catering SRL.

    En tales condiciones, entendió que los dichos de los testigos resultabann insuficientes, por sí solos, para tener por acreditada la versión de la demandada, a la luz del restante elenco probatorio obrante en la causa. Toda la prueba mencionada no permitía apreciar que los contribuyentes impugnados hubieran efectuado realmente las operaciones controvertidas.

    En orden a lo alegado por la actora en cuanto a que no se le puede pedir al contribuyente que controle más de lo que puede hacer la propia Administración Fiscal, y en cuanto a que no existe norma legal o reglamentaria que le imponga investigar la conducta fiscal del proveedor, el Tribunal destacó

    que si bien no podía aceptarse que el organismo fiscal pretendiera colocar en cabeza del contribuyente una obligación fiscal de control a título de obligación delegada o sustitutiva de sus propias obligaciones referentes a este aspecto (en particular, las vinculadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la firma emisora de las facturas), lo cierto era que, en la especie, se habían impugnado las operaciones con ciertos proveedores de la recurrente sobre la base de una serie de elementos graves y concurrentes -tales como la imposibilidad de localizar a los supuestos proveedores en los domicilios fiscales, su falta de capacidad económica, inconsistencias en el circuito de pago, etc-, los cuales, en su conjunto, habían llevado al organismo fiscal a concluir sobre la inexistencia de las operaciones impugnadas.

    Por tales razones, el Tribunal concluyó en que no podía más que confirmar, en relación con la impugnación de los créditos fiscales de que se trataba, la resolución venida en recurso.

    Sentado ello, examinó los agravios de la recurrente en orden a la improcedencia de la sanción apelada por no haberse probado la defraudación al Fisco mediante la presentación de las declaraciones juradas impugnadas, y con fundamento en que la imposibilidad del Fisco para localizar a algunos proveedores o la negativa de la facturación entregada no podía resultar hábil para sancionar al contribuyente en los términos de los artículos 46 y 47 de la ley de procedimiento tributario.

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 48.472/2014 Al respecto, el Tribunal Fiscal consideró que -en materia de ilícitos materiales por defraudación tipificados en el artículo 46 de la ley 11.683 de procedimientos fiscales- debía determinarse si se verificaron sus elementos tipificantes: esto es, en primer lugar, el aspecto objetivo atinente a la exteriorización de los elementos del tipo o figura penal y la inexistencia de causa de justificación que enerve la antijuridicidad de la conducta; y, en segundo lugar, la imputabilidad del autor.

    Para aplicar las sanciones previstas en el artículo 46 de la ley de rito, el ente recaudador debía acreditar no sólo la conducta omisiva del gravamen sino, también, el proceder engañoso o malicioso mediante hechos externos y concretos. Al respecto, el Fisco debía probar el soporte fáctico de la presunción de dolo, el que debía ser cierto y no meramente conjetural; la vinculación entre el soporte fáctico y el hecho presunto debía ser unívoca, sin margen razonable para una consecuencia distinta (Conf. “R., R.E. s/ apelación”, 24/4/1998).

    Sobre la base de lo examinado anteriormente, el Tribunal tuvo por comprobada en la realidad fáctica la exteriorización de los elementos objetivos del ilícito previsto en el artículo 46 de la ley 11.683.

    Asimismo, analizadas las actuaciones administrativas, la resolución recurrida y la falta de probanzas en contrario por parte de la actora, consideró

    que se desprendía que el Fisco Nacional había encuadrado correctamente la conducta de la recurrente a tenor de lo dispuesto por el precitado artículo 47, incisos a), b) y d) de la ley 11.683 (t.o. en 1998). Así, entendió demostrada la presunción legal de dolo del artículo 47, incisos a) y b), de dicho cuerpo legal por las consideraciones efectuadas en la resolución recurrida, en tanto se atribuyó al encartado la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas por advertir que mediaba una grave contradicción entre los libros, las registraciones, los documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surgían de sus declaraciones juradas; y en cuanto en ellos se consignaron datos inexactos, poniendo una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible. Todo ello, al haberse impugnado créditos fiscales por resultar no probadas las operaciones realizadas con los contribuyentes afectados.

  2. Contra dicho pronunciamiento, Del Sur Catering SRL dedujo recurso de apelación (a fs. 198) y expresó agravios (a fs. 199/204); los que fueron replicados por su contraria (a fs. 211/220).

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 En su recurso, y en cuanto interesa, la actora -en síntesis- sostiene que las conductas reprochadas no reúnen las exigencias objetivas y subjetivas del tipo infraccional imputado; y, respecto de cada proveedor, reproduce el descargo efectuado en sede administrativa.

    - Respecto de R.S. señala que la inspección actuante impugnó

    sus comprobantes en razón de que ella informó -mediante nota obrante a fs.

    263/271 de las actuaciones administrativas- que se encontraba adherida al régimen Monotributo desde el periodo 08/99, razón por la cual concluyó en que no había podido emitir las facturas tipo “A” cuestionadas. La recurrente reconoce la calidad de monotributista de la proveedora, demostrada en los comprobantes emitidos, que son de tipo “C” y en los que se indica de modo preimpreso esa calidad y afirma que ellos corresponden al pago del alquiler de uno de los locales de la empresa, lo que acreditó mediante una copia de dicho contrato, cuya vigencia sostiene. Cuestiona que el fisco no haya pedido a la proveedora todas las facturas relativas a la encartada sino solo las de tipo “A”

    -que sabía inexistentes-, y sostiene que no cabría presumir la falsedad de la facturación y de la operación en cuestión.

    - Para desvirtuar la impugnación del fisco respecto de G&C Construcciones SRL, destaca: que no es una empresa fantasma -si bien no fue localizada en su domicilio, había presentado declaraciones juradas, se le habían practicado retenciones y, además, el organismo localizó a otra empresa que había tenido relaciones comerciales con ella-; que la inconsistencia entre las declaraciones juradas presentadas por la proveedora para los distintos impuestos no era oponible a su parte; que el hecho de que las facturas emitidas a su parte lo hubieran sido en forma manual y a otra empresa por sistema computarizado, y la no coincidencia entre la numeración y la fecha de las facturas tampoco constituían indicios de la inexistencia de las operaciones registradas por su parte; que al no haberse podido inspeccionar a la proveedora no podía otorgarse mayor validez a los comprobantes en poder de una empresa sobre los de otra; que su parte...

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