Convención suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros

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Los Estados signatarios de la presente Convención, deseando suprimir la exigencia de la legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros,

Resuelven concluir una Convención al efecto y convienen las siguientes disposiciones:

1. La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

De acuerdo con la presente Convención serán considerados documentos públicos:

  1. Los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia;

  2. Los documentos administrativos;

  3. Las actas notariales;

  4. Las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado.

    No obstante, la presente Convención no se aplicará:

  5. A los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares;

  6. A los documentos administrativos relacionados directamente con una opera-ción comercial o aduanera.

    2. Cada Estado Contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, según la presente Convención sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento.

    3. La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.

    Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá ser exigida cuando la legislación, los reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado en el que se presenta el documento, o un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes que rechace, simplifique o exima el documento del requisito de la legalización.

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    4. La acotación...

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