Sentencia nº 795 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 18 de Octubre de 2010

Presidente del tribunalRenã© Mario Goane
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha18 Octubre 2010
Número de sentencia795

SENT Nº 795

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor R.M.G., la señora vocal doctora C.B.S., y el señor vocal doctor A.G. –por encontrarse excusado el doctor A.D.E.-, bajo la Presidencia del doctor R.M.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Gana Elizabeth del Valle vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S., y doctor A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

  1. La parte actora, a fs. 81/88, plantea recurso de casación contra la sentencia N° 272 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 30 de abril de 2009 obrante a fs. 76/77 vta. de autos, habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del CPCC, norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del CPA.

  2. Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento.

    Ha sido interpuesto en término, conforme se desprende de lo actuado a fs. 78 y del cargo actuarial inserto a fs. 88 vta.; el acto judicial impugnado constituye una sentencia equiparable a definitiva; se dio cumplimiento con el depósito establecido en la ley del rito (cfr. fs. 80); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales motivos el recurso es admisible; voto porque así se declare.

    III.1.- La sentencia en recurso adujo que, del análisis de las constancias del expediente administrativo nº 559-200-G-1995 y agregados, se desprendía que por Resolución Nº 1119/5 (SE), del 12-6-1995, el Secretario de Estado de Educación de la Provincia dejó sin efecto la propuesta de designación en titularidad de E. delV.G. en el cargo de maestra de educación física en las escuelas allí mencionadas disponiendo, asimismo, la realización de una investigación administrativa en razón de que aquella se encontraría incursa en distintas normas de las Leyes Nº 3470, 3605 y 5473. Recordó que contra esta decisión la actora interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado por Decreto Nº 5135/5 (SE), del 30-12-2005, del Poder Ejecutivo provincial.

    A continuación expresó que a fs. 501/504 de las referidas actuaciones constaba que la reclamante había denunciado el hecho nuevo allí indicado y constituido en dicho escrito domicilio legal a todos los efectos de esa presentación y de la tramitación posterior en calle L. nº 117, 5º piso, oficina 509, de esta ciudad.

    Estimó que el acto cuya nulidad se procuraba había sido notificado el 02-5-2006 en ese domicilio, consignándose en el aviso de recibo entregado al portero del edificio el número del decreto, y que se dejaron fotocopias adjuntas al mismo, conforme constancias de fs. 516 o de fs. 49 -más legible- de la causa judicial. Añadió que aunque la actora negó la autenticidad de la copia del aviso de recibo, admitió que fue dejado al portero del edificio y no en el 5º piso, departamento 509 de ese domicilio, al agraviarse de esto último.

    Previo transcribir los artículos 21 y 44 de la Ley Nº 4537, explicitó que “…la norma no establece que la notificación debe ser hecha en el domicilio real del administrado, como señala la actora, sino que en caso de que el administrado no denuncie su domicilio real los actos administrativos que deban notificarse allí serán notificados en el domicilio constituido, de modo que en este caso al haber procedido de esta manera la Administración la notificación en cuestión es válida. Además, resulta lógico que en un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, las notificaciones dirigidas a los condóminos se dejen en manos del portero” (cfr. fs. 76 vta./77). Citó jurisprudencia propia y de otro Tribunal en tal sentido concluyendo que correspondía rechazar la nulidad de notificación reclamada por E.G..

    Como consecuencia de lo anterior, desestimó también el planteo de caducidad de la acción con el argumento que el Decreto Nº 5135/5 (SE) -que agotó la instancia...

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