Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Julio de 2018, expediente CIV 049156/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 49156/2016 (Juzgado Civil n° 90)

SUPPA, O.S. s/SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, 2 de julio de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 297 y 299 por la letrada apoderada de la legataria M.A.S. contra las decisiones de fs. 293 y 296, respectivamente. Ambos recursos fueron fundados de manera conjunta en el memorial de fs. 301/302 que mereció la contestación de fs. 308/310.

  2. Sobre la designación de administradora judicial:

    1. A través de la resolución apelada de fs. 293 el señor juez de grado dispuso la designación de la Dra. M.F.M. como administradora definitiva del presente proceso sucesorio.

      Ello, en razón del pedido formulado a fs. 280/281 por la letrada apoderada de las herederas instituidas V.A.S. y A.V.S..

    2. Tiene dicho esta sala que la designación de un administrador judicial se explica por la necesidad de concentrar en una sola persona la realización y la responsabilidad de ciertos actos indispensables en el manejo de los bienes. De eso se sigue, con toda lógica, que solo tenga facultades para realizar actos conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad y, en general, aquellos actos indispensables para la conservación de los bienes indivisos dentro de un estricto concepto de utilidad (conf. esta S., “P., C.D. s. sucesión testamentaria”, expte. n° 5076/2004 del 3/4/2008).

      Fecha de firma: 02/07/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #28701837#210063970#20180629131040348 Por su parte, prevé el art. 2346 del Código Civil y Comercial: “Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño”.

      Desde esta perspectiva, es claro el nuevo texto legal en cuanto a las dos alternativas que coexisten para la designación del administrador de la herencia: a) la decisión de la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa; y b) a falta de esa mayoría, por solicitud judicial de cualquiera de las partes.

    3. Frente al escenario descripto, la apelante...

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